12.9.08

Corte Suprema 02.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de diciembre del dos mil dos.

Vistos:

En la causa rol número 29574 del Cuarto Juzgado del Crimen de Rancagua seguida por tráfico ilícito de estupefacientes se dictó sentencia el treinta de abril de dos mil uno, a fojas 452, en la que se condenó a los procesados Bernardo Raúl Vásquez Sagredo y Pedro Murcia Ferreira a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargo u oficio público y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa y al pago de una multa de 20 unidades tributarias mensuales, eximiéndose de esta última pena al encausado Murcia Ferreira, todo ello como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes ocurrido el 24 de julio del dos mil. Además se condenó, como autor del mismo delito, al encartado Julio Enrique Reyes Montoya a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y derechos políticos, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, eximiéndosele del pago de una multa por su precaria situación económica.

Elevada en apelación por todos los procesados y por el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de segunda instancia de primero de julio del presente año, que se lee a fojas 544 y siguientes, revoca la sentencia apelada en la parte que absuelve del pago de multa a los encartados Reyes y Murcia y declara que ambos quedan condenados al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales. Confirma en lo demás apelado el referido fallo con declaración de que Julio Reyes Montoya queda condenado a la pena de cinco años y un día de pre sidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, como autor del delito investigado.

En contra de éste último fallo el abogado Osvaldo Garrido Muñoz, en representación de los condenados Reyes, Murcia y Vásquez interpuso a fojas 551 recurso de casación en el fondo, basado en la causal descrita por el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el abogado Garrido Muñoz, en representación de Julio Enrique Reyes Montoya, Pedro Fernando Murcia Ferreira y Bernardo Raúl Vásquez Sagredo dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, basándolo en la causal del número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que en la sentencia, aunque se califique el delito con arreglo a la ley, se imponga al delincuente una pena mas o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias atenuantes.

SEGUNDO.- Que, en efecto, fundamenta su impugnación el recurrente en que el sentenciador de segunda instancia hizo errada aplicación de los artículos 33 de la Ley Nº 19.366 y 482 del Código de Procedimiento Penal, los que estima infringidos. El primero de ellos puesto que con las declaraciones de los encartados se detuvo a personas, se encontró drogas y, posteriormente, se les procesó, situación que se produjo en virtud de los datos concretos que proporcionaron los condenados lo que sirvió, en definitiva para prevenir la perpetración y consumación de delitos de igual gravedad contemplados en la ley sobre tráfico de estupefacientes. El segundo artículo que fue infringido, sigue sosteniendo el recurrente, es el 482 del Código de Procedimiento Penal toda vez que en circunstancias que los hechores confesaron su delito, lo hicieron en forma calificada, agregando circunstancias eximentes de responsabilidad que resultan suficientemente comprobadas en el proceso, otorgando datos e informaciones verídicos y que fueron comprobad os en el proceso.

TERCERO.- Que respecto de la segunda infracción alegada por el recurrente, del examen del proceso y de la propia forma de exponerla, debe ser rechazada puesto que no es posible estimar que en la confesión judicial los inculpados hayan agregado circunstancias eximentes como se sostiene en el recurso, para lo que basta con la sola lectura de ellas y de lo razonado en el fallo atacado.

CUARTO.- Que, en lo que se refiere a la supuesta contravención del artículo 33 inciso tercero de la Ley Nº 19.366, el recurrente hace consistir la infracción de su artículo 33, en el hecho de que no se les reconoció en la sentencia recurrida la minorante de la cooperación eficaz que la mencionada norma consagra y que inicialmente le había sido concedida en el fallo de primera instancia. Concluyen que la violación de la norma se ha producido cuando los jueces se han negado a utilizar a favor de los culpables la rebaja de hasta dos grados de la pena que contempla la disposición citada en orden a entender que obraron cooperando eficazmente al haber inculpado a otras personas de un delito igual al que se les imputaba a ellos, lo que resultó ser efectivo al traer a la vista causas en que se les siguió a tales individuos procesos por tráfico de estupefacientes.

QUINTO.- Que de acuerdo a lo que señala el artículo 33 de la ley de tráfico de estupefacientes debe entenderse por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyen y conducen a la determinación del cuerpo del delito o de sus autores, cómplices o encubridores, o sirven para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en la misma ley. Y que en tal caso el tribunal podrá rebajar hasta por dos grados la pena.

SEXTO.- Que si bien la jurisprudencia ha admitido que se determine la cooperación eficaz de los encartados, cuando mediante ella se logra la represión de un delito diferente como ha sucedido en el caso que se analiza, no es menor cierto que, como se sostiene en la sentencia recurrida, tal actividad de agentes que manejaban dos kilos de cocaína de la pureza de la de autos no se condice con la pequeña colaboración que han prestado que no contiene datos de relevancia como para descubrir de quien procede la droga.

SEPTIMO.- Que por otra parte, de la redacción del inciso primero del artículo 33 de la ley tantas veces citada, se deduce que el hecho de haberse tenido o no como existente la cooperación eficaz, no implica necesariamente que se deba reducir en hasta dos grados la pena que corresponde aplicar por el delito que se investiga puesto que esa rebaja es absolutamente facultativa de utilizar para el tribunal. Esto hace que no pueda prosperar un recurso de casación en el fondo en contra de la infracción alegada ya que siendo una atribución que pudieron o no pudieron ejercer los jueces de fondo la de bajar los grados que se alegan en el recurso, este hecho no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

OCTAVO.- Que, por último deberá dejarse constancia que en el recurso que se estudia la parte recurrente no ha alegado norma reguladora de la prueba que haya sido infringida y ante tal realidad estos sentenciadores no están autorizados para modificar el hecho que la sentencia de segunda instancia ha dejado sentado de que no servir los datos entregados por los procesados para disminuir la pena como lo solicita el recurrente.

NOVENO.- Que por los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo deducido por los procesados no podrá prosperar y deberá ser rechazado.

Vistos, además lo dispuesto en los artículos 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto a fojas 551 por el abogado Osvaldo Garrido Muñoz, por los condenados Julio Enrique Reyes Montoya, Pedro Fernando Murcia Ferreira y Bernardo Raúl Vásquez Sagredo, en contra de la sentencia de fecha uno de julio del presente año de fojas 544, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Pérez, concurre al rechazo del recurso teniendo presente las siguientes consideraciones:

1.- Que la cooperación eficaz reclamada por el reo, y que le podría reportar una rebaja en la cuantía de la pena a aplicar, procede, en la segunda hipótesis del artículo 33 de la Ley Nº 19.366, cuando aquella sirve para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en la misma ley.

2.- Que si bien es efectivo que el procesado denunció a Herminio del Carmen Araya Ramírez en cuyo poder se encontró 50 gramos de cocaína y fue procesado por este ilícito, éste último hecho punible que tiene la misma penalidad que el cometido por el recurrente, esto es, presidio mayor en su grado mínimo a medio, también la apreciación de la gravedad de ambos ilícitos para estos efectos puede ser medida de acuerdo con las reglas que proporciona el artículo 69 del Código Penal, esto es, la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, y bajo este punto de vista resulta evidente que esta denuncia no puede ser considerada suficiente para justificar la atenuante de la cooperación eficaz, ya que para estos efectos, el delito denunciado no puede ser considerado de igual o mayor gravedad que el cometido por el recurrente, en cuyo poder se encontró 2 kilos de clorohidrato de cocaína.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con los expedientes tenidos a la vista.

Redacción del señor Ministro don Alberto Chaigneau del Campo y la prevención de su autor.

Rol 2740-2002