12.9.08

Corte Suprema 12.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de agosto de dos mil dos.

Vistos y teniendo, únicamente, presente:

Que las diferencias de pensiones alimenticias adeudadas comprenden el período que corre entre agosto a noviembre de 2001 por saldo de pensiones, lo cual importaría una deuda para solventar alimentos que ya fueron satisfechos parcialmente en su oportunidad y en relación con el mes de julio del año en curso, el pago quedó en suspenso por resolución de diez de junio de dos mil dos, escrita a fojas 396, de los autos tenidos a la vista.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y la Ley Nº 14.908, modificada por la Ley Nº 19.741; se confirma la sentencia de cinco del mes en curso, que se lee a fojas 12, con declaración que se suspende el apremio de arresto nocturno por el lapso de 30 días, a contar de la fecha de la presente resolución, para que el recurrente y alimentante proponga una solución de pago a la deuda alimenticia que se persigue en los autos en que incide el amparo.

Para efectos del cumplimiento de la pensión de alimentos el juez tendrá en consideración la facultad de disponer la retención por parte del empleador, de los emolumentos del empleado, en los porcentajes que correspondan y su giro a la alimentaria.

Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y devuélvanse estos antecedentes con sus agregados previa inserción de copia autorizada de la presente sentencia.

Nº 2.911-02