12.9.08

Corte Suprema 12.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos.

En esta causa rol Nº 33392-4 del 12º Juzgado del Crimen de Santiago, se sometió a proceso a Fernando Ciro Fantini Gatica como autor del delito de estafa en perjuicio de Jorge Grove Allende. Este último además interpuso demanda civil en contra del inculpado Fantini. Mediante sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y ocho de fs. 504 se absolvió de la acusación a Fantini y se rechazó la demanda civil en su contra.

En contra de este fallo se interpuso casación en la forma y apelación. En fallo de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha cinco de junio de dos mil dos que se lee a fs. 622 se rechaza la casación en la forma, pero se acoge la apelación revocándose el fallo de primera instancia, condenándose al inculpado Fantini en calidad de autor del delito de estafa a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, mas las accesorias legales y las costas de la causa. En cuanto a la acción civil se acoge la demanda condenado a Fernando Fantini Gatica a pagar a Jorge Grove Allende a título de indemnización de perjuicios la suma de $102.200.000.- mas intereses corrientes.

En contra de esta última sentencia, la defensa del encartado ha interpuesto a fs. 635 recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

1º Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del inculpado se asila en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procecimiento Penal, esto es, Que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, dando por infringidos los artículos 102, 108 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, el artículo 468 del Código Penal y el art dculo 2314 del Código Civil.

Arguye de que el artículo 102 no fue aplicado ya que los hechos expuestos en la querella no constituyen delito por lo que no debió dar lugar a ella. Asimismo se vulneró el artículo 108 toda vez que se llevó adelante un largo proceso criminal, fundado en hechos que a todas luces no revisten el carácter de delito, y el artículo 456 bis también se infringió ya que según él, los medios de prueba allegados al proceso lo único que acreditan es que su representado era deudor del querellante. También da por vulnerado el artículo 468 del Código Penal ya que según el recurrente no se dan los requisitos de la estafa. Finaliza su libelo solicitando se absuelva a su representado dictando la consiguiente sentencia de reemplazo.

2º Que el fallo recurrido en su motivo 4º ha establecido los siguientes hechos de acuerdo a los documentos que se mencionan en el fundamento 2º del fallo de primer grado: a) que por escritura pública de 8 de Noviembre de 1992 se constituyó a favor de Jorge Grove Allende prenda agraria sobre caballos de fina sangre con el objeto de garantizar el pago de obligaciones por US$640.000 contraídas con anterioridad. b) con posterioridad se constituye una prenda agraria sobre otros caballares para asegurar el pago de otras obligaciones hasta US$150.000. c) que los animales dados en prenda debían ser subastados el 5 de abril de 1993 en la Feria de Criadores de Caballos S.A. con el objeto que el producto del remate fuera entregado por la subastadora directamente al acreedor prendario en abono de las deudas garantizadas. d) que para cumplir con las disposiciones de la Feria de Criadores era previo y necesario alzar las prendas que pesaban sobre los caballares para cuyo efecto el mismo 5 de abril de 1993, se suscribió ante Notario don René Benavente Cash la correspondiente escritura de alzamiento para liberar los ejemplares que debían ser vendidos en el remate fijado para ese día y se hizo entrega de los correspondientes traspasos en blanco. e) que, efectuado el remate, quedaron excluidos de la subasta 20 caballos prendados, 3 de ellos por no haber sido presentados a la Feria y 17 por haber el deudor prendario defendido su precio y evitado la subasta, para luego retirar los animales de la Feria y proceder a su venta directa a terceros por un precio total de $102.200.000 que no abonó al pago de los crédito mencionados por las prendas. En el fundamento 6º se concluye que los hechos enumerados precedentemente encuadran en la defraudación que se perpetra simulando una negociación imaginaria que tipifica el artículo 468 del Código Penal y configuran el delito de estafa en perjuicio de Jorge Grove Allende por la suma de $102.200.000. Y en la parte final del considerando 11º se reafirma la idea del fraude al expresar de los antecedentes que obran en autos aparece de manifiesto el propósito de defraudar que precedió a esta negociación, ya que aún cuando el procesado obtuvo alzamiento de todas las prendes que gravaban sus animales, entregó los traspasos e impartió la orden de pago al gerente de la Feria de Criadores, no tuvo nunca la intención de subastar todos los animales prendados y aplicar el precio total al pago de sus deudas, conclusión que aparece claramente confirmada por el hecho de haberse contactado previamente con terceros para impedir la subasta de aquellos caballos que luego retiró de la Feria para conservarlos en su poder o enajenarlos, sin enterar el precio a su acreedor que de esta manera se vió burlado.

3º Que conviene reiterar, como se ha hecho en otros fallos, que la ponderación que los jueces de fondo hacen de los elementos de comprobación relativos al delito o al grado de responsabilidad que se atribuye a los inculpados, queda entregado por entero al ámbito de las facultades de dichos magistrados, y escapa por completo a la competencia del Tribunal de Casación, a menos que se haya incurrido en el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, invocando en tal caso la causal 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

4º Que en la especie el recurrente no ha invocado la mencionada causal, ni tampoco ha mencionado como infringida ninguna ley reguladora de la prueba, de tal modo que es fuerza estarse a lo que la sentencia recurrida dejó establecido como hechos de la causa y que en el caso sub-lite es que el inculpado es autor del delito de estafa.

5º Que de acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores el recurso que se revisa no podrá prosperar.

Y visto lo dispuesto en los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs . 635 por la defensa de Fernando Ciro Fantini Gatica en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil dos escrita a fs. 622, la que se declara que no es nula.

Redacción del abogado integrante Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2570-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Juica y la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.