12.9.08

Corte Suprema 09.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de enero de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 21.625-U, del Tercer Juzgado del Crimen de Punta Arenas, se ha investigado la posible comisión del delito de violación en la persona de la menor Blanca Lucerina Cárcamo Montiel, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, y la participación que en dicho ilícito le habría correspondido a Arnoldo Rogel Villarroel, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia, de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, rolante a fojas 213 y siguientes de la causa, se condenó al procesado a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de violación referido.

Apelada esta sentencia por el querellante y el querellado, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante fallo de fecha primero de octubre de dos mil dos, que rola a fojas 246 y siguientes del expediente, la confirmó con declaración que la pena impuesta al condenado Arnoldo Rogel Villarroel se reduce a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena.

En contra de esta última resolución el apoderado del condenado, a fojas 250 y siguientes de la causa, interpuso recurso de casación en el fondo, basado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado inadmisible por la Excma. Corte Suprema de Justicia mediante fallo de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos, rolante a fojas 264 de la causa.

Se trajeron los autos en relación, para conocer de una posible casación en el fondo de oficio.

Considerando:

1º.- Que, con arreglo al artículo 785, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia criminal de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, en los casos en que esta Corte desechare un recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción ha influído substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

2º.- Que en el caso sub-lite se presenta precisamente la situación a que se refiere el motivo anterior pues, efectivamente, a nuestro juicio la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley que ha influído substancialmente en lo dispositivo del fallo.

3º.- Que, en efecto, al precisar los hechos establecidos en el proceso la sentencia de primera instancia, íntegramente reproducida en esta parte por la de segunda, afirma que el mérito de las piezas de convicción reunidas en la indagación sumaria constituyen un conjunto de presunciones judiciales que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica permiten dar por establecido que en fecha no determinada de los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y nueve y octubre de dos mil uno (quiso decir dos mil), un tercero mediante intimidación mantuvo relaciones sexuales vía vaginal con la menor Blanca Lucerina Cárcamo Montiel, de dieciséis años de edad (considerando tercero), intimidación que considera establecida en autos porque de los elementos de convicción reunidos en el proceso resultaría que para lograr el acceso carnal el acusado se habría servido de violencia moral o coacción en la persona de la ofendida (considerando octavo) .

4º.- Que, como para esta Corte de casación los hechos establecidos en las sentencias de la instancia son inamovibles, conviene hacer aquí algunas precisiones, pues el fallo se expresa de una manera poco clara que se presta a confusiones. De los hechos señalados en el consi derando precedente tienen carácter auténticamente fáctico aquellos en que se da por acreditado que para obtener el acceso carnal a la presunta ofendida el autor se valió de violencia moral o coacción en la persona. En cambio, la cuestión de si ello configura realmente la intimidación exigida por la ley para dar por concurrente la existencia de una violación propia del artículo 361 Nº 1 del Código Penal requiere de una valoración, que presupone una interpretación de la ley y no el simple establecimiento de hechos. Prueba de ello es que en la doctrina el sentido de esa expresión es objeto de opiniones variadas, de suerte que algunos intérpretes creen poder apreciar intimidación en hechos que, para otros, no la constituyen, lo cual demuestra que aquí no nos encontramos frente a un acontecimiento fáctico sino a una calificación requerida de juicios de valor extraídos del significado de la norma respectiva. Por ello, lo que en este punto ha de discutirse es si los hechos que la sentencia da por concurrentes pueden o no considerarse configuradores de intimidación en el sentido que el artículo 361 Nº 1 del Código Penal atribuye a ese término.

5º.- Que, al parecer, la sentencia ha seguido en esta materia el punto de vista de Etcheberry, el cual, efectivamente, afirma en su Derecho Penal, Parte Especial, 1998, tomo IV, pág. 59, que la intimidación es la violencia moral o coacción, que actúa psíquica y no físicamente. Pero, en realidad, no hace justicia a la opinión del tratadista que, después de esa afirmación introductoria, se detiene en precisiones mucho más pormenorizadas, expresando que, a su juicio, el mal de que se trata ha de ser inminente, y no más remoto, pues en este último caso ya estaríamos ante un delito de amenazas y no ante una verdadera intimidación y, lo que probablemente es aún más importante, que ese mal con que se amenaza debe consistir en un daño físico, en el cuerpo, la vida o la salud de la propia mujer o de una persona con la cual se encuentra ligada por vínculos afectivos que hacen eficaz la in timidación (op. y loc. cit.) . En otras palabras, Etcheberry quiere decir que la intimidación es amenaza de empleo de violencia física sobre la mujer o un tercero afectivamente próximo a ella, y esta Corte está en esto de acuerdo con él; pero ocurre que en parte alguna los hechos que da por establecidos la sentencia en examen permiten considerar que en el caso sub-lite haya concurrido una amenaza de esa clase y, más bien, ese fallo pretende dar por acreditada la concurrencia de la intimidación sobre la base de una especie de temor a que ocurra en el futuro algo indeterminado e inespecífico de gravedad más bien relativa que, ciertamente, es inidóneo para configurarla.

6º.- Que, por supuesto, existen otras opiniones respetables sobre lo que ha de entenderse por intimidación, pero casi todas ellas son aún más exigentes que la de Etcheberry y, por consiguiente, concurren aun menos en el caso de autos. Así, por ejemplo, Enrique Gimbernat estima que constituyen violación intimidatoria sólo aquellos supuestos en que se amenaza con matar, violar o agredir a un tercero o a la misma mujer, y únicamente cuando se amenace con causar inmediatamente el mal si la mujer no consiente inmediatamente también en el yacimiento. Ni qué decir tiene que tales requisitos con los cuales, por otra parte, no estamos de acuerdo no podrían darse en caso alguno por cumplidos con los hechos que considera acreditados la sentencia que se impugna.

7º.- Que, según nuestro parecer, para apreciar intimidación basta con que se amenace a la víctima con hacerla objeto o con hacer objeto a un tercero afectivamente próximo a ella, de una violencia física inminente y lo bastante grave como para infundirle un temor capaz de quebrantar su resistencia al acceso carnal, teniendo en cuenta sus particulares características, pero según el juicio de un observador imparcial (objetivo) conocedor de tales especificidades personales (en el mismo sentido, Garrido Montt, Derecho Penal, 1998, tomo III, 20.3.E, pág. 289, con ligera variante; Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte Especial, 1985, pág. 348; con criterio más subjetivo, Rodríguez Collao, Delitos Sexuales blquote, 2001, pág. 152) . Como ya se ha destacado en el razonamiento cuarto precedente, estas exigencias no se cumplen en el caso de autos. Aun cuando se diera pleno crédito a las afirmaciones de la ofendida, tendría que convenirse en que las amenazas de que dice haber sido objeto eran totalmente vagas (se va a armar la grande), refiriéndose a algo que ocurriría en un momento futuro no determinado siquiera y, por cierto, insuficientes desde el punto de vista del observador objetivo para quebrantar una voluntad que ha demostrado ser bastante firme e, incluso, más bien rebelde. Por tales razones, creemos que los hechos establecidos por la sentencia impugnada no admiten ser calificados como intimidación en el sentido del artículo 361 Nº 1 del Código Penal.

8º.- Que, en cambio, el comportamiento del procesado Arnoldo Rogel Villarroel, de conformidad con los hechos establecidos por la sentencia, satisfacen las exigencias del delito de estupro, previsto y sancionado en el artículo 363 Nº 2 del Código Penal, nueva redacción, tal como, por lo demás, en su oportunidad lo sostuvo su defensa en primera instancia al contestar la acusación. En efecto, de acuerdo a tales hechos, el encausado Rogel Villarroel accedió carnalmente a la menor de edad Blanca Lucerina Cárcamo Montiel, abusando de la relación de dependencia de la víctima, de cuya custodia, educación y cuidado estaba, a la sazón, encargado el agresor. El acceso carnal, desde luego, está fuera de discusión, y la minoridad de la ofendida al momento de ejecutarse los actos que aquí interesan, pueden concluirse de que, habiendo nacido el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en octubre de dos mil tenía dieciséis años de edad. En cuanto a la relación de dependencia de la víctima es evidente, porque en esa época ella vivía en la casa en que Rogel Villarroel, quien convivía con su madre, ejercía las funciones de jefe de familia; además, dicha relación puede deducirse también de las cartas agregadas de fojas 76 a 83, en donde la muchacha se le dirige prácticamente como a un padre sustituto.

9º.- Que, en todo caso, de los hechos que la sentencia da por acreditados, sólo puede subsumirse en el tipo del artículo 363 Nº 2 del Código Penal el que se afirma cometido en el mes de octubre de dos mil, pues uno precedente ocurrido en febrero de mil novecientos noventa y nueve, habría acaecido con anterioridad a la reforma introducida en dicho texto legal por la Ley 19.617 de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve y, por consiguiente, con arreglo al artículo 18 del Código Penal y 19 Nº 3, inciso séptimo de la Constitución Política de la República, no puede ser alcanzado por sus prescripciones, ya que la figura del estupro contemplada en el texto del artículo 363 anterior a la reforma era completamente diferente del ahora vigente e incapaz de captar el hecho a que nos venimos refiriendo, el cual, de conformidad a la normativa entonces en vigor, debía restar impune. Conforme con esto, el procesado Rogel Villarroel sólo podrá ser castigado por un delito de estupro, y no por una reiteración de hechos punibles, como pareciera que debería habérselo hecho de estarse a lo razonado por las sentencias impugnadas.

10º.- Que, aunque en definitiva no acarrea consecuencias prácticas, no está de más precisar que el hecho susceptible de ser sancionado, conforme a lo expresado en el razonamiento anterior, sucedió en octubre de dos mil, según se desprende de la declaración prestada por Blanca Lucerina Cárcamo Montiel a fojas 4 de los autos, y no en el mismo mes de dos mil uno, como erróneamente se expresa en el fallo y a lo largo de gran parte del proceso.

11º.-Que, de todo cuanto se ha dicho debe concluirse que la sentencia en examen ha incurrido en infracción de ley al considerar concurrentes los presupuestos del delito de violación a que se refiere el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, en circunstancias de que los hechos establecidos en ella sólo podían ser apreciados como estupro del artículo 363 Nº 2 del Código Penal, cabiendo sancionar con arreglo a esta disposición únicamente uno de los dos que consideró acreditados. Ello ha influído substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha conducido a la imposición de una pena más grave que la que correspondía al procesado, todo lo cual configura la causal de casación contemplada en el artículo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve casar de oficio la sentencia de primero de octubre de dos mil dos, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa pero separadamente.

Acordada contra el voto del Abogado Integrante don Antonio Bascuñán Valdés, quien estuvo por no hacer uso de la facultad de casar de oficio la sentencia.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese.

Rol Nº 4422-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, nueve de enero de dos mil tres.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el considerando tercero se sustituye la frase mediante intimidación por abusando de la relación de dependencia de la víctima. b) En el considerando cuarto se sustituye el sustantivo violación, por estupro, y los numerales 361 Nº 1 por 363 Nº 2, y se suprime la frase usando para ello la intimidación. c) En el considerando sexto, antes de a), se suprime la frase sin fundamento. d) En el considerando duodécimo, letra b), se sustituye la frase los artículos 368 y, por la sentencia el artículo. e) Se eliminan los razonamientos octavo y noveno

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

1º.- Que, conforme a lo razonado en los considerandos cuarto a noveno de la sentencia de casación que precede, se acogerá lo solicitado en su oportunidad por la defensa del procesado Rogel Villarroel, al cual se castigará por el delito de estupro del artículo 363 Nº 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Blanca Lucerina Cárcamo Montiel, en una fecha no determinada del mes de octubre de dos mil.

2º.- Que se reproduce lo expuesto en los considerandos primero y segundo de la sentencia casada.

3º.- Que, con lo dicho, queda de manifiesto que esta Corte disiente de la opinión del Sr. Fiscal, vertida en su dictamen de f ojas 233, el cual era de parecer de revocar la sentencia de primera instancia y absolver al encausado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas, lo informado por el Ministerio Público Judicial y lo prevenido por los artículos 30 y 68 del Código Penal y 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, escrita a fojas 213 a 222 vuelta, con declaración de que Arnoldo Rogel Villarroel queda condenado, como autor del delito de estupro del artículo 363 Nº 2 del Código Penal, a la pena de dos años de reclusión menor en su grado medio, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Reuniéndose en la especie los requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas de libertad se concede al sentenciado Rogel Villarroel el beneficio de la remisión condicional de la pena.

Si el encausado debiere cumplir efectivamente la pena impuesta por haberle sido revocado el beneficio de la remisión condicional de ella, le servirá de abono todo el tiempo que ha permanecido privado ininterrumpidamente de libertad, esto es, desde el cuatro de enero de dos mil uno como consta a fojas 51 vuelta.

Acordada contra el voto del abogado integrante don Antonio Bascuñán Valdés, quien estuvo por castigar al procesado Rogel Villarroel como autor del delito de violación a que se refiere el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, según la hacían la sentencia en alzada y la que precedentemente fue casada de oficio.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4422-02.