Sentencia Corte Suprema
Santiago, tres de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS:
Se ha instruido este proceso rol Nº 2 2.737, al cual se ha acumulado la causa Nº 2 2.835, del Juzgado del Crimen de Puerto Natales para investigar un cuasidelito de homicidio y la responsabilidad que le ha cabido en él al encausado José Iván Díaz Gallardo.
Por sentencia de 20 de marzo de 2002, escrita de fs. 212 a 226, el tribunal de primera instancia condena al señalado imputado a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once unidades tributarias, accesorias y costas, más seis meses de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados, como autor del cuasidelito de lesiones graves en la persona de Manuel Maldonado Frías, hecho ocurrido el día 10 de mayo de 2001 en Puerto Natales; se le remite condicionalmente la pena impuesta y, en lo civil, se accede lugar a la demanda deducida sólo en cuanto se condena solidariamente al encausado y al Santander Factoring S.A., representada por Medel Kannitcch Fitman, al pago de la suma de $ 1.000.000.- (un millón de pesos) por concepto de daño moral.
Por sentencia de segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, dictada el 21 de agosto de dos mil dos, escrita de fs. 295 a 301, revoca la sentencia del juez a quo en la parte penal y declara que exime de la condena a la pena de multa de once unidades tributarias por el cuasidelito de lesiones graves, y, en lo civil, la revoca en cuanto por su decisión III se negó lugar a la demanda por daño emergente, y se declara que se accede a ello y se condena solidariamente a ambos demandados al pago de la suma de $ 900.000.- (novecientos mil pesos) . Finalmente, también en lo civil, se la confirma en lo demás, pero declarando que se reduce a la suma de $ 500.000.- el monto de la indemnización po r concepto de daño moral.
En contra de esta última sentencia, y sólo en cuanto se rebajó la indemnización por daño moral, la defensa del querellante y actor civil, a fs. 305 deduce casación en la forma sosteniendo que en ello ha incurrido en el vicio de ultra petita, fundándose en lo que dispone el artículo 541 inciso final del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
A fs. 315 se ordenó traer los autos en relación.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma del actor civil se funda, como se adelantara, en el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia adolece del vicio de nulidad por ultra petita. Según el recurso, ello se ha producido por el hecho que, al no haber sido la sentencia de primera instancia objeto de recurso por alguna de las partes respecto, específicamente, al daño moral, quedó ejecutoriado en cuanto a ello, sin embargo el tribunal ad quem entra en esa materia y rebaja su monto; con ello se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia al disminuir de $ 1.000.000.- a $ 500.000.- la indemnización que por ese concepto le correspondía percibir.
SEGUNDO: Que, de los autos aparece que el recurrente, en su calidad de demandante civil, accionó para que los demandados José Iván Díaz Gallardo (como responsable del cuasidelito) y Santander Factoring S.A., (como tercero civilmente responsable), fueran condenados a pagar la suma de $ 1.000.000.-. El primero de los demandados (al segundo se le tuvo por contestada la demanda en su rebeldía), pidió el rechazo total de la pretensión por no caberle responsabilidad en el hecho punible, quedando de este modo planteados los límites de la discusión sobre el punto. Pues bien, es un hecho de la causa, sobre el cual el recurrente al parecer no ha reparado, que precisamente el demandado Díaz Gallardo, el día 27 de marzo de dos mil dos, y como consta en actuación de fs. 234, expresamente apeló en forma verbal de la sentencia dictada por el juez a quo y, al no limitar su recurso, debe entenderse que lo fue in integrum, esto es, comprendiendo tanto el aspecto penal, como el civil involucrado en autos. De este modo, y conforme lo autoriza expresamente artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, respecto al rubro cuestionado no se ha producido cosa juzgada, como ha sido propuesto, y los jueces actuaron competente y legalmente al resolver sobre materia discutida por las partes y lo hicieron dentro de los limites sometidos a su decisión, por lo cual deberá ser rechazado el recurso, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 536, 544 del Código de Procedimiento Penal; 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido a fs. 301, en contra de la sentencia de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dos, escrita a fs. 295 y siguientes, la que es válida.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol Nº 3638-02.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.