12.9.08

Corte Suprema 28.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del dos mil dos.

VISTOS:

El señor Juez Titular del Séptimo Juzgado del Crimen de San Miguel, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol 29.600-4 de ese Tribunal a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Domingo Ceferino Leguina desde la República de Argentina.

La señora Fiscal Judicial en su dictamen de fs. 232, es de opinión que es procedente la petición de extradición del mencionado procesado.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º. Que por resolución de veintidós de septiembre del año dos mil, escrita a fojas 139, modificada a fojas 227, se sometió a proceso a Domingo Ceferino Leguina como autor del delito de abusos deshonestos perpetrado el 7 de agosto de 1998, en contra de la menor Geraldine Parra Martínez, previsto y sancionado en los artículos 366 y 361 Nº 3 del Código Penal, vigente a la época de su comisión. El requerido fue declarado rebelde, por resolución de quince de marzo del dos mil, situación que se mantiene hasta el día de hoy. El auto de procesamiento y su modificación fueron notificados al procurador del Número designado, encontrándose actualmente ejecutoriados. 2º. Que se estableció que el domicilio de Domingo Ceferino Leguina en Argentina, conforme la comunicación de fojas 40.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en la ciudad de Santiago y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de cinco años, oportunamente,debiendo tener presente, además, que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional, para el cómputo de ese plazo, se cuenta uno por cada dos días de ausencia.

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe Tratado sobre Extradición, pero ambos países suscribieron la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, que fue ratificada por Chile el 6 de agosto de 1936 y por Argentina el 19 de marzo de 1956. De acuerdo a lo pactado en los artículos I y V de esa Convención, para que proceda la extradición de una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado, es menester que el país que lo reclama tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa; que ese hecho sea castigado por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad; que exista orden de prisión pendiente emanada de juez competente en contra de la persona reclamada; que la acción penal y la pena no estén prescritas; y que no se trate de un delito político o conexo con él.

5Que conforme se expresó en el motivo primero de esta resolución, en la especie, se cumplen los requisitos antes consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar a la República de Argentina, la extradición del ciudadano argentino Domingo Ceferino Leguina responsable criminalmente como autor del delito de abusos deshonestos por el cual fue sometido a proceso.

Para el cumplimiento de lo resuelto. diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal, resolución que somete a proceso al requerido, con su modificación, y constancia de notificación al Procurador del Número, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 2764-02.