Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.
Vistos:
En este proceso rol Nº 43.834 del Juzgado del Crimen de Constitución se dictó, a fojas 123, sentencia de primera instancia por la cual se condenó al acusado Andrés Alejandro Escanilla Garrido, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes, como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, cometido el 31 de julio de 2.000.
Apelada dicha decisión por el imputado Escanilla, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fojas 139, la confirmó en lo sustancial y sólo revocó el rechazo de una tacha opuesta en contra de una testigo, acogiendo dicha inhabilidad.
En contra de este fallo de segundo grado, la defensa del procesado interpuso recurso de casación en el fondo invocando como causales de nulidad, las de los números 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, invocando como transgredidos los artículos 198, 197 y 193 del Código Penal y 485 y siguientes del código procesal aludido.
Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que fundamentando la errónea aplicación de la ley que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada, afirma que para tipificar el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, se exige por la ley la concurrencia de dolo directo por parte del hechor, ya que la expresión maliciosamente forma parte integrante del tipo, por lo que el autor debe tener pleno conocimiento de la falsedad del documento, la que debe consistir en alguna de las mencionadas en el artículo 193 del Código Penal. En estas circunstancias, sostiene, que el conocimiento de la falsificación se dio por establecida sin que exi sta ningún medio probatorio que la afirme, ya que el sentenciado señaló que se encontró botado el cheque en la vía pública, el que estaba firmado por su titular y con la expresión de su cantidad y lo cobró, agregándole al documento su nombre como beneficiario. De este modo, se argumenta, la calificación jurídica propia de la acción del imputado es la del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 473 del código punitivo ya que la maquinación fraudulenta del reo, consistió en cobrar un documento que naturalmente no le estaba destinado, causando a la víctima un perjuicio, ascendente al monto de $ 200.000. Se agrega, que el error en esta calificación del hecho antijurídico se produjo al violarse las leyes reguladoras de la prueba, ya que las presunciones consideradas para esa determinación punible no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal;
Segundo: Que en cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que se denuncia, en verdad el escrito que formaliza dicha causal resulta vago e impreciso en cuanto a determinar cual regla positiva relacionada con la prueba se ha violado, ya que en términos generales se sostiene que el fallo impugnado da por establecido que aparentemente el procesado tendría conocimiento que el documento por él cobrado era falso, fundamento que no se puede desprender de manera alguna, y por ende las presunciones no reunirían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, sin indicar cuales son los antecedentes probatorios que constituirían las presunciones que sirvieron para acreditar tales hechos y tampoco, se expresa, como correspondía, cual requisito de los que indica la norma antes citada no se habría cumplido para darle el valor de prueba suficiente y demostrativo del hecho que estima no configurado;
Tercero: Que al no concurrir la causal del Nº 7 del artículo 546 del código procesal aludido, quedan como hechos inamovibles para este tribunal de casación, los consignados por los jueces de la instancia, en el sentido que un individuo cobró en el Banco de A. Edwards, sucursal de Constitución, el cheque serie CC 226 Nº 315-0994, de la cuenta corriente Nº 02-79-556353 de don José Heriberto Barrios Báez por la suma de $ 200.000, que sólo contenía la firma de su titular el que fue llenado p or un tercero y así fue pagado. Se agregó que ese sujeto, maliciosamente utilizó el referido cheque, ya que sabiendo que no le pertenecía, se aprovechó para sí del mismo, causando un perjuicio al afectado, hecho que está tipificado precisamente en la figura que contempla el artículo 198 del Código Penal, en relación con los artículos 197 y 193 del expresado cuerpo legal y, por consecuencia, el fallo aludido ha calificado correctamente la conducta antijurídica del procesado, y ésta no corresponde a la que tipifica el artículo 473 del mismo código punitivo, como lo afirma el recurrente, puesto que si bien en la especie, existió un engaño del procesado al cobrar un documento que no le fue girado a su favor, no lo es menos, que en el presente caso el fraude se produjo con motivo de la falsedad de un documento, que en su uso ilegitimo igualmente causó un perjuicio pecuniario al titular de la cuenta corriente a la que accedía el cheque falso, con lo cual, por el principio de la especialidad era del caso sancionar por la falsificación en su componente de uso malicioso del mismo instrumento;
Cuarto: Que en estas condiciones, al no concurrir tampoco la causal de nulidad sustancial establecida en el Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sólo cabe desestimar el arbitrio deducido.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 149, en representación, del procesado Andrés Alejandro Escanilla Garrido, contra la sentencia de catorce de junio de dos mil dos, escrita a fojas 139, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Nº 2.473-02.