12.9.08

Corte Suprema 12.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de junio de dos mil tres.

Vistos:

Con fecha 14 de junio de 2001, se inició la causa Rol Nº 42.839-3, seguida ante el Tercer Juzgado del Crimen de Arica, en contra de Carlos Bernardo Balladares González, de Patricio Ramón Gallardo Obregón y Patricio Zúñiga Obregón en relación a la responsabilidad penal que pudiere asistirle en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes perpetrado en Arica el 17 de junio de 2001.

Con fecha 31 de mayo de 2002 se dictó sentencia de primera instancia, escrita a fojas 375 y siguientes, en la que se condenó a Carlos Balladares González a cinco años de presidio menor en grado máximo, a las accesorias correspondientes y al pago de una multa ascendente a diez unidades tributarias mensuales; a Patricio Gallardo Obregón a siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias correspondientes y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y a Patricio Zúñiga Obregón a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias correspondientes y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, todos en calidad de autores del delito de tráfico de estupefacientes investigado y al comiso de los vehículos incautados en autos, según actas de fojas 36, 37, 99, 100 y 101.

Conociendo de esta sentencia en virtud de la apelación interpuesta por la parte de los procesados Gallardo y Zúñiga, del Fisco y de la adhesión a la apelación realizada por el tercero José Gallardo Núñez a quien se le negó la devolución de su vehículo, la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de fecha uno de octubre de 2002, escrito a fojas 454, confirmó la sentencia de primer grado pura y simplemente.

En contra de la sentencia de segunda instancia interpuso, en fojas 460 y siguientes, el apoderado del tercero José Gallardo Núñez recurso de casación en la forma.

En la vista de la causa se observó la existencia de un posible vicio de casación en la forma, sobre el que se llamó a alegar al único abogado que concurrió a estrado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que José Gallardo Núñez ha deducido recurso de casación en la forma basado en el numeral 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación a lo dispuesto por el artículo 500 Nº 7 del mismo cuerpo legal. Alega en su recurso que la sentencia recurrida no ha sido dispuesta en conformidad con la ley puesto que los sentenciadores de segundo grado no cumplieron con la obligación procesal de analizar y expresar los fundamentos que les llevaron a rechazar la defensa del recurrente en cuanto a la total inexistencia de responsabilidad civil en los hechos del proceso lo que amerita la devolución del vehículo de su propiedad que fue incautado en esta causa.

SEGUNDO.- Que, para resolver el recurso, esta Corte debe hacer algunas consideraciones previas. El recurrente Gallardo Núñez es un tercero a quien, según constancia de fojas 100, durante la investigación del delito de tráfico, el día 22 de junio de 2001, se le habría decomisado un vehículo, razones que lo llevaron a solicitar, días después, el 6 de julio, la devolución del mismo, según consta del expediente que se ha tenido a la vista. En él, el magistrado de la instancia, después de haber escuchado a la parte del Fisco de Chile, con fecha 23 del mismo mes, niega lugar a la petición sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

TERCERO.- Que también consta que en la sentencia que se revisa, así como en la de la instancia, se ha comprobado la responsabilidad penal de los encausados en el delito de tráfico investigado, pero nunca hubo un pronunciamiento que implique comprobar la existencia de la responsabilidad penal del tercero recurrente. Por otra parte faltan, en ambos fallos, las razones legales necesarias para mantener el decomiso que se declara en lo decisorio, sin que exista resolución sobre la petición de devolución del vehículo decomisado a fojas 100 de autos que quedó pendiente en el cuad erno respectivo, como se ha dicho en el motivo anterior.

CUARTO.- Que el recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente no ha sido planteado en la forma que ordena la ley. En efecto, el hecho de que Gallardo Núñez al recurrir contra la sentencia de primera instancia planteó el recurso de apelación y no interpuso, además en forma subsidiaria el de casación formal, permite concluir que el recurso carece de la preparación exigida por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del de Procedimiento Penal, lo que, bastaría para rechazarlo.

QUINTO.- Que, más aún, la causal de casación, tal como se ha indicado en el motivo primero de este fallo, no es de aquellas por las que puede proceder la casación formal en este caso. En efecto, se alegó la causal de casación formal relacionada con el número 7 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en circunstancias que ni el fallo en estudio ni en el reproducido se ha cumplido con la exigencia que señala el numeral 5º del mismo artículo. No se hizo consideración legal o doctrinaria alguna para desechar la petición pendiente en autos y por tanto faltan esta razones que exige la ley para demostrar que ese vehículo motorizado efectivamente estaba destinado a la comisión del delito investigado o fue facilitado o adquirido a sabiendas del destino u origen del mismo. Para ello ha sido necesario que los sentenciadores se pronunciaran como sostiene en su recurso, sobre la existencia o inexistencia de una aludida responsabilidad civil en los hechos del proceso. Alegar por ello la causal del número 7 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, es erróneo.

SEXTO.- Que el incumplimiento señalado en el considerando precedente ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la ausencia señalada no permitió efectuar respecto de las alegaciones realizadas en oportunidad legal por el recurrente respecto de su vehículo, una calificación jurídica fundada que permitiera establecer la responsabilidad o irresponsabilidad civil de este tercero. De haberlo hecho el fallo debería haber resuelto en forma diferente y no haber mantenido el vehículo de marras decomisado sin pronunciarse sobre la propiedad alegada por el tercero.

SEPTIMO.- 0 Que, conforme a todo lo expresado y a lo estatuido en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte puede -como lo hará- invalidar de oficio las sentencias cuando adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y respecto de los cuales se oyó a los abogados de las partes que concurrieren a estrados

Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de uno de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 454, la que, en consecuencia, es nula, y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Nº 4225-02

Redacción del Ministro del Alberto Chaigneau del Campo.

Pronunciado por la Segunda Sala, ante los Ministros Señores, Alberto Chaigneau del C, Enrique Cury U, José Luis Pérez Z., Milton Juica A., y Nibaldo Segura P.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, doce de junio de dos mil tres.

De conformidad a lo prevenido en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 375 y siguientes,

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO.- Que, José Agustín Gallardo Núñez en su solicitud de fojas 60 del cuaderno de devolución de vehículo agregado a estos autos, ha solicitado se le restituya el vehículo marca Opel Omega de 1995, placa patente NH 6807-1 que es de su propiedad y que fue incautado en los autos.

SEGUNDO.- Que, efectivamente, según consta de la orden de investigar devuelta a fojas 43 de estos autos y del oficio remisorio de fojas 102, el día 22 de junio de 2001 Carabineros de Chile procedió a incautar, entre otros, el vehículo marca Opel Omega patente NH 6807-1 que se encontraba en la calle Conde del Maule 4581 de la comuna de estación Central, domicilio del peticionario de autos y dado erróneamente como el del encausado y condenado Patricio Ramón Gallardo Obregón, quien, por el contrario, estaba domiciliado en la misma calle pero al número 4627. Esto también consta del acta de fojas 100 donde se describe el vehículo dejándose estampado que el automóvil es de propiedad de José Agustín Gallardo Núñez.

TERCERO.- Que, conforme lo señala el artículo 27 de la ley número 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, caerán especialmente en comiso, entre otros bienes, los vehículos motorizados terrestres que hayan servido o hubieren estado destinados a la comisión de cualquiera de los delitos que pena tal ley, o que sean efectos o utilidades que hubieren originado, como a simismo los bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos.

CUARTO.- Que, en primer lugar, con los antecedentes que se han reunido en el expediente principal, no es posible estimar que se haya comprobado en forma alguna que el vehículo cuya restitución se solicita haya servido o haya estado destinado a la comisión del ilícito que en esta causa se investiga. En efecto de autos fluye que aquel que sirvió a tales fines era el que utilizaban los condenados en la ciudad de Arica. El vehículo de marras, por el contrario, se incautó en Santiago y ni siquiera en el domicilio de alguno de los encartados sino en el propio domicilio del tercero requirente.

QUINTO.- Que, con el mérito de la propia constancia de decomiso de fojas 100 donde se deja indicado que el vehículo retenido es de propiedad del peticionario Gallardo Núñez, como de los certificados de inscripción y anotaciones en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados que se agregan a fojas 1, 1 vueltas, 2 y 2 vueltas del cuaderno de devolución de vehículo agregado a estos autos, como de la copia del contrato de compraventa rolante a fojas 5, es posible concluir que el vehículo es de propiedad de Gallardo Núñez y que fue adquirido el día 12 de marzo de 1998, esto es dos años antes de la comisión del delito que se ha investigado. Esto permite suponer a estos sentenciadores que no es un bien efecto del delito o que haya sido producto de las utilidades que hubiere originado el delito de tráfico que se investigó en los autos.

SEXTO.- Que de lo antes expuesto en este fallo se concluye que el vehículo cuya devolución de solicita no se encuentra en ninguna de las situaciones que describe el artículo 27 de la ley número 19.366 por lo que deberá ser tratado conforme lo que señala el artículo 31 del Código Penal y por tanto, debe ordenarse el reintegro a su dueño puesto que es un bien que pertenece a un tercero que no es responsable del crimen o simple delito por el que se le impuso la sanción.

SEPTIMO.- Que en virtud de lo que se ha dicho en el presente fallo, estos sentenciadores disienten de la opinión del señor representante del Ministerio Público Judicial en orden a confirmar la sentencia sin modificaciones.

Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 31 del Código Penal y 27 de la ley 19.366 y 500 y 508 del de Procedimiento Penal, se declara que se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil dos que se lee a fojas 375 en la parte en que declara el comiso del vehículo de que da cuenta el acta de fojas 100, y en consecuencia se deja sin efecto tal comiso decretado respecto del vehículo Opel Omega de 1995, patente placa NH 6807-1 el que debe entregarse a su dueño el peticionario José Agustín Gallardo Núñez.

Se confirma el fallo aludido en lo demás apelado.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4225-02.

Pronunciado por la Segunda Sala, ante los Ministros Señores, Alberto Chaigneau del C, Enrique Cury U, José Luis Pérez Z., Milton Juica A., y Nibaldo Segura P.