En concepto de esta Corte la voz "traficar" es mas amplia que la definición que da el Diccionario de la Real Academia Española al definirlo como negociar o comercializar. Siendo el delito de trafico ilícito de estupefacientes un delito de peligro para la salud publica este no solo se materializa con la negociación o comercialización, sino que también por aquellos que difunden dichas sustancias, es decir, por los que propaguen físicamente sustancias nocivas. En el caso del guardador, se requiere que actúe con la intención o ánimo de retenerla con esa finalidad, procediendo por su cuenta o concertado con quien se la entregó.
Del acto objetivo de guardar persé, no se desprende que se haya tenido intención de tomar parte en forma directa en el tráfico ilícito de dicha substancia, siendo indispensable para imputarle autoría, la coexistencia de circunstancias que hagan presumir el tráfico, elementos de juicio que de los hechos probados en la causa no constan. Por estas consideraciones estos sentenciadores sancionarán la conducta como encubridora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes descrito en el inciso 1º del artículo 1º de la ley 19.366.
Del acto objetivo de guardar persé, no se desprende que se haya tenido intención de tomar parte en forma directa en el tráfico ilícito de dicha substancia, siendo indispensable para imputarle autoría, la coexistencia de circunstancias que hagan presumir el tráfico, elementos de juicio que de los hechos probados en la causa no constan. Por estas consideraciones estos sentenciadores sancionarán la conducta como encubridora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes descrito en el inciso 1º del artículo 1º de la ley 19.366.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de Abril de dos mil tres.
Vistos:
En esta causa Rol No. 6902-98 del Cuarto Juzgado del Crimen de Osorno, se dictó sentencia el 22 de marzo del año 2002 escrita a fs. 3382, por la que se condenó entre otros, a Ana María Jerez Tilleman a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, como autora del delito de tráfico ilícitos de drogas estupefacientes.
Apelada dicha sentencia, en lo que interesa, fue confirmada por una de las salas de la Corte de Valdivia mediante fallo de 16 de octubre del 2002 que se lee a fojas 3.996. En contra de este fallo la defensa de la encartada dedujo recurso de casación en el fondo por la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
En la vista de la causa se observó la posible existencia de un vicio de casación en la forma, por lo que se invitó a la abogado presente en estrados alegar sobre tal posible vicio de casación en la forma.
Considerando:
1º) Que como se ha dicho, en la vista del recurso se observó que el fallo que se revisa que confirmó y aprobó el fallo del juez a quo con algunas modificaciones, adolecería de posibles vicios que afectarían su validez. En efecto, el fallo recurrido reproduce y hace suyo el considerando sexagésimo noveno del de primera instancia, que en lo que interesa, al desechar la argumentación de la defensa de la procesada que se trataría de un tráfico de cannabis sativa, expresa que las disposiciones invocadas por esta para solicitar la rebaja de pena, no son aplicables al caso que nos ocupa, ya que sólo concurren para las personas que infrinjan lo establecido en el artículo 1º y no a los que transgredan lo estipulado en el artículo 5º de la señalada ley de drogas, pue sto que la menor penalidad a que alude el inciso 2º del artículo 1º de la ley 19.366 se establece sólo para los que sin contar con la competente autorización elaboren, fabriquen, transformen, preparen u extraigan- y no para los que trafiquen y más adelante continua diciendo Entonces, si bien es cierto que el legislador hizo una diferencia entre sustancias prohibidas, también lo es que lo hizo en las conductas en que se incurre de acuerdo a la acción realizada respecto de dichas sustancias prohibidas, siendo evidente que al que trafica en alguna de las formas estipuladas en el artículo 5º, le corresponde la penalidad que estipula el inciso 1º de la ley en comento, puesto que para esta figura penal es irrelevante el tipo de sustancias con la que se trafique pues tal como ya se dijo, en este caso la penalidad no hace distingo de la droga....
Al tenor de lo transcrito ha de concluirse que para el juez aquo el tráfico de cannabis sativa debe sancionarse con la penalidad del inciso 1º del articulo primero no posibilitándose al juez rebajar la penalidad atendida la sustancia que se trafica.
2º) Que el fallo en estudio, que reprodujo e hizo suyo el considerando que se ha comentado mas arriba, en su motivación sexta expresa: ... de acuerdo con el mérito de los antecedentes aparece que su participación en el ámbito de tráfico dijo relación con tráfico de Marihuana, en mérito de lo cual esta Corte al momento de aplicar la sanción hará uso de lo dispuesto en el artículo 1º inciso 2º de la ley 19.366 y rebajará la pena en un grado.
3º) Que de la lectura de los considerandos anteriores, aparece evidente la contradicción entre lo considerativo y lo resolutivo de la sentencia que se revisa, lo que hace que dicho fallo no cumpla con las exigencias del Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en consecuencia en el vicio de casación en la forma contemplado en el Nº 9 del artículo 541 del citado código.
4º) Que atento al vicio señalado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte ejercerá la facultad para invalidar de oficio la sentencia que se revisa.
Por estas consideraciones y además con lo dispuesto en los artículos 775 del Código de Procedimiento Civil, 500 Nº 4, 541 Nº 9 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se invalida de oficio la sentencia de fecha dieciséis de octubre del dos mil dos escrita a fs 3.996, la que se reemplaza por la que a continuación y en forma separada se pronunciará.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Segura, quien fue de parecer de no hacer uso de la facultad de casar de oficio la referida sentencia.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido a fs. 4005.
Redacción del Abogado integrante Emilio Pfeffer Pizarro.
Regístrese.
Rol 4614-02
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, treinta de abril de dos mil tres.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, manteniendo las correcciones efectuadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia de fs. 3996 reproduciendo sus fundamentos primero a undécimo, como también la parte decisoria de esa resolución en lo que no se refiere a la procesada Ana María Jerez Tilleman.
Vistos:
En la sentencia de primer grado se suprimen los considerandos trigésimo, trigésimo primero, sexagésimo octavo, sexagésimo noveno y septuagésimo primero y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que en orden a establecer la participación de Ana María Jerez Tilleman en los delitos de tráfico ilícitos de drogas que se investigó en esta causa, está el parte policial que la puso a disposición del tribunal, el cual transcribe las conversaciones telefónicas realizadas en una operación de inteligencia de la Policía de Investigaciones, que sostienen María Elinor Muñoz Ramírez y Marcelo Matus Rosas referente a un cheque de $120.000 producto de una transacción de droga entre ambos y que le habían pasado a Ana Jerez, quien quería cobrarlo antes de la fecha, según Matus.
2º) Que Ana Jerez Tilleman en su declaración indagatoria de fs. 306 niega su participación en el ilícito de tráfico y expresa que principios de septiembre le preguntó a Juan Rodrigo en qué movida andaba y ahí le contó que él y su señora la Ely (María Muñoz R.) estaban dedicados a la venta de cocaína y marihuana y que los primeros días de septiembre llegó hasta su negocio un sujeto que dijo llamarse Marcelo Matus quién le dejó un cheque por $120.000 para que se le entregara a Juan Rodrigo o la Ely, documento con el que le pagaron una cuenta de abarrotes por $60.000 y el resto se lo entregó a la Ely en parcialidades, hecho que esta última no desconoce.
3º) Que a fs. 62 del cuaderno de cooperación eficaz, se lee de que Ana Jerez Tilleman le guardaba en su negocio papelillos de cocaína a María Muñoz pues esta se los sacaba a su conviviente Rodrigo, para comercializarlos con Marcelo Matus Rozas.
4º) Que la imputación a Ana Jerez es que intervino cambiando un cheque, sabiendo que era producto de la negociación de Matus y María Muñoz por la venta de drogas, y de que habría guardado papelillos de cocaína a María Muñoz.
5º) Que en cuanto a la primera conducta, es decir, cambiar el cheque, es claro que su intervención es con posterioridad al ilícito facilitando los medios a los delincuentes para que se aprovechen del ilícito cometido, actitud que la hace acreedora a calificar su conducta como encubridora.
En cuanto a la segunda imputación de que guardó papelillos de cocaína a la procesada María Muñoz tal hecho no constituye el elemento posesión con el destino de comercialización que importa o configura la presunción de autoría a que se refiere el artículo 5º de la ley 19366, ya que de los elementos allegados al proceso, ni aún apreciados de acuerdo con la sana crítica, permiten suponer de su parte una concertación con los procesados Muñoz o Matus para llevar a cabo ella tal comercialización, por lo que tal intervención es también la de encubridora en el delito.
6º) Que el artículo 5º, en sus incisos 1º y 2º, de la ley 19366, que es el precepto angular en lo que interesa, prescribe las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a los que trafiquen, a cualquier título con las substancias a que se refiere dicho artículo...
Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran ... guarden o porten consigo tales substancias o materias primas...
7º) Que de la lectura de esta disposición fluye que el verbo rector de esta figura es traficar, al sancionar a los que trafiquen a cualquier título, concepto que se extiende a otras acciones, que no son propiamente semejantes o equivalentes, pero que aparecen orientadas a ese mismo fin, precisando qué conductas, para los efectos de esta norma, se comprenden en el ámbito descrito, al decir se entenderá que trafican con tales substancias y las enumera incluyendo entre éstas, a los que guarden.
8º) Que también debe entenderse que esta acción de guardar ha de operar o realizarse en función del verbo rector, del que proviene, porque es una de las formas que adopta la acción de traficar. En concepto de esta Corte la voz "traficar" es mas amplia que la definición que da el Diccionario de la Real Academia Española al definirlo como negociar o comercializar. En efecto, siendo el delito de trafico ilícito de estupefacientes un delito de peligro para la salud publica este no solo se materializa con la negociación o comercialización, sino que también por aquellos que difunden dichas sustancias, es decir, por los que propaguen físicamente sustancias nocivas. En el caso del guardador, se requiere que actúe con la intención o ánimo de retenerla con esa finalidad, procediendo por su cuenta o concertado con quien se la entregó.
9º) Que del acto objetivo de guardar persé, no se desprende de que Ana Jerez haya tenido intención de tomar parte en forma directa en el tráfico ilícito de dicha substancia, siendo indispensable para imputarle autoría, la coexistencia de circunstancias que hagan presumir el tráfico, elementos de juicio que de los hechos probados en la causa no constan.
10º) Que por las consideraciones anteriores estos sentenciadores sancionarán la conducta de Ana Jerez Tilleman como encubridora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes descrito en el inciso 1º del artículo 1º de la ley 19.366, discrepando en consecuencia, de la opinión de la Sra. Fiscal Judicial de fs. 3914 quien estuvo por confirmar la sentencia de 1er. grado con respecto a esta procesada.
11º) Que favorece a la encartada Jerez la circunstancia atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, acreditada en autos por su extracto de filiación y los dichos de los testigos de conducta de fs. 2048, 2048 vta, por lo que de acuerdo a los artículos 52 en relación al inciso 2 del artículo 68 del Código Penal se le rebajará al mínimo la sanción.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, 17 y 30 del Código Penal y demás disposiciones citadas, con la advertencia de lo expresado en el primer acápite de esta resolución, se revoca la sentencia en alzada de veintidós de marzo del dos mil dos, que se lee a fojas 3382 y siguientes, en la parte que condenó a Ana María Jerez Tilleman, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa y accesorias correspondientes como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y en su lugar se declara, que se la condena a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio como encubridora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.
Atendida la cuantía de la sanción privativa de libertad y lo dispuesto en la ley 18.216, se le concede a la condenada el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sometida al control del Patronato de Reos por el mismo tiempo de duración de la pena aplicada. En el evento que en el futuro le sea revocado el beneficio, le servirá de abono el tiempo que permaneció privada de libertad en esta causa.
Acordada con el voto en contra del Sr. Ministro don Nibaldo Segura, quien estuvo por confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase con sus anexos.
Redacción del abogado integrante Emilio Pfeffer Pizarro.
Rol 4614-02