12.9.08

Corte Suprema 24.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de 2004.

VISTOS:

Se ha instruido este proceso, rol Nº 2 980-02, del Segundo Juzgado del Crimen de San Bernardo, para investigar el posible delito de homicidio en la persona de Leonardo Ernesto Farfán Marmolejo, perpetrado en la comuna de San Bernardo, el 31 de marzo de 1990, y la responsabilidad que hubiese cabido en él a Alejandro Demetrio Collao Díaz, Manuel Osvaldo Sánchez Silva, Tristán Antonio López Abad, Juan Antonio Valenzuela Ávila, Jorge Florentino Cerón Pérez y Mauricio Cesar López Abad, quienes, por fallo de fecha 19 de diciembre de 1996, a fojas 467 y siguientes, resultaron condenados como autores de dicho ilícito a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias, y al pago de costas. Ninguno de los procesados fue favorecido con los beneficios de la ley 18.216. En cuanto a la acción civil se condenó a los seis procesados a pagar en forma solidaria, por concepto de daño moral, la suma de $200.000, con costas.

Interpuestas apelación y casación en la forma en contra del fallo anterior, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó parcialmente en virtud del primero de estos recursos, absolviendo a Alejandro Collao Díaz, Manuel Sánchez Silva, Mauricio López Abad y Jorge Cerón Pérez; respecto de Tristán López Abad, se le rebajó la condena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias, en calidad de cómplice; en cuanto a Juan Valenzuela Ávila, la confirmó. En la parte civil, fueron condenados a pagar solidariamente $200.000 Juan Valenzuela Ávila y Tristán López Abad. Respecto del segundo recurso, el tribunal de alzada lo rechazó. Todo lo anterior consta en sentencia de fecha 18 de junio de 2 002, escrita a fojas 595 y siguientes.

Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de los procesados López Abad y Valenzuela Ávila interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero de ellos, se funda en la causal 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal; mientras que el segundo, se apoya en la causal 1del artículo 546 del mismo cuerpo legal.

Se ordenaron traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1 Que, los recursos de casación en la forma se basan ambos en la causal 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, sosteniendo que el fallo recurrido no ha cumplido con los requisitos de los Nº 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, ya que no contiene los razonamientos por los cuales el tribunal de alzada desechó las siguientes atenuantes contenidas en el artículo 11 del Código Penal: a) legítima defensa incompleta del numeral 1que Valenzuela Ávila y López Abad alegaron en subsidio de la eximente del artículo 10 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes, y que la defensa tiene como calificada. b) irreprochable conducta anterior de los procesados, del numeral 6que si bien el tribunal la aceptó como atenuante simple, los recurrentes la tienen por calificada. c) Procurar la reparación con celo del mal causado, del numeral 7 d) Haberse denunciado y confesado el delito, teniendo oportunidad de eludir la acción de la justicia, ya sea ocultándose o fugándose, (numeral 8 e) Colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, (numeral 9

2 Que, por lo que se relaciona con este primer motivo de nulidad formal, en cuyos fundamentos coinciden, como se ha dicho, los recursos de los dos procesados, es efectivo que la sentencia atacada eliminó todos aquellos considerandos de la de primer grado que contenían los razonamientos con arreglo a los cuales esta última desestimaba las defensas de dichos encartados. De ellos sólo subsistió el vigésimo, en el cual, luego de indicar los motivos por los cuales se rechazaba a Juan Antonio Valenzuela Ávila la eximente de legítima defensa, se agrega que por la misma razón también se rechazará como eximente incompleta en relación con el Nº 1 del artículo 11 del Código Penal. Semejante reflexión, sin embargo, aparte de que sólo se la emplea para descartar la alegación de Valenzuela Ávila sobre el punto en cuestión, constituye una contradictio in adjecto, pues es verdad que la atenuante de legítima defensa incompleta, por definición, posee requisitos diferentes de la eximente misma y, consiguientemente, no se la puede desestimar con los argumentos empleados para rechazar aquella, de suerte que tal razonamiento, por ser contradictorio, se anula a sí mismo y es igual que si tampoco existiera en absoluto.

3 Que, en atención a lo expuesto, fuerza es concluir que la sentencia recurrida incurre en la causal de casación formal a que se refiere el artículo 541 Ndel Código de Procedimiento Penal, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, ya que carece de los requisitos exigidos en los números 4y 5del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

4 Que como, por lo dicho, se acogerán los recursos de casación en la forma interpuestos por los encausados Juan Valenzuela y Tristán López, atendido lo preceptuado por el artículo 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se tendrán como no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos también por dichos procesados.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se acoge el recurso de casación en la forma interpuestos en contra del fallo de fecha 18 de junio de 2002, escrito a fojas 595 y siguientes de la causa, el cual es nulo y se reemplaza por el que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese.

Rol 2980-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.