Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 123-93 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, se ha investigado la posible comisión de los delitos de maltrato de obra a Carabinero, robo con intimidación y con violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y la posible participación que en dichos ilícitos le habría correspondido a Renato Antonio Espinoza Valdés, José Raúl Rojas Valderrama, Luis Humberto Muñoz Ancatrio, Raúl Nelson Olate Roulie y Marta Catalina Benelli Santander.
Por sentencia de fecha tres de julio de dos mil uno, escrita a fojas 1.628 y siguientes de la causa, se absolvió a Luis Humberto Muñoz Ancatrio y a José Raúl Rojas Valderrama como autores del delito de maltrato de obra a Carabinero en el ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García; y se condenó a los acusados: a) Renato Antonio Espinoza Valdés a las siguientes penas: a.1) presidio perpetuo calificado, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; a.2) presidio perpetuo calificado, como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero en el ejercicio de sus funciones de guardador del orden y seguridad pública con resultado de muerte de Luis Marín García; a.3) inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece en Código Penal; b) José Raúl Rojas Valderrama a las siguientes penas: b.1) Veinte años de presidio mayor en su grado máximo, como autor del delito de robo con in timidación y violencia en las personas de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; b.2) inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; c) Luis Humberto Muñoz Ancatrio a las siguientes penas: c.1) Diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; c.2) inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; d) Raúl Nelson Olate Roulie a las siguientes penas: d.1) Cinco años de presidio menor en su grado máximo, como cómplice del delito de robo con intimidación y violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; d.2) inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; e) Marta catalina Benelli Santander a la pena única de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo como encubridora de los delitos de robo con intimidación y con violencia en las personas y perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y de maltrato de obra a carabinero en el ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García, pena que se dio por cumplida por el mayor tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa, esto es, desde el 08 de marzo de 1993 al 21 de octubre de 1993.
Apelada dicha sentencia por los procesados, la I. Corte Marcial, mediante fallo de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, rolante a fojas 1.699 y siguientes de autos, la confirmó con declaraciones, en las que, en general: a) respecto del procesado Renato Antonio Espinoza Valdés quedó condenado a presidio perpetuo simple, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y a la pena de presidio perpetuo calificado, como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero en ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García, y a la accesoria l egal de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; b) respecto de José Raúl Rojas Valderrama se reduce a dieciséis años la pena de presidio mayor en su grado máximo que se le había impuesto como autor del delito de robo con intimidación en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; c) respecto de Luis Humberto Muñoz Ancatrio, se redujo la pena impuesta a seis años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, y la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; d) respecto de Raúl Nelson Olate Roulie, se redujo la pena impuesta a cuatro años de presidio menor en grado máximo, como cómplice de delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, más la accesoria de inhabilitación absoluta para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; e) se condenó al pago de las costas de la causa, en partes iguales, a los condenados Espinoza Valdés, Rojas Valderrama, Muñoz Ancatrio, Benelli Santander y Olate Roulie.
En contra de esta última resolución, tanto la defensa del condenado Renato Espinoza Valdés, como la de Luis Muñoz Ancatrio, a fojas 1.709 y 1.721, respectivamente, interpusieron sendos recursos de casación en el fondo, los que para su conocimiento se ordenó traer en relación a fojas 1.742.
Considerando:
A. Respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Muñoz Ancatrio
PRIMERO.- Que, el recurso se ha fundamentado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque calificó el delito con arreglo a la ley, impuso al del incuente una pena más grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, puesto que se lo condenó en calidad de autor de robo con intimidación y con violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, en circunstancias que, de haberse ponderado los antecedentes y medios probatorios conforme a derecho, se lo habría condenado en calidad de cómplice.
SEGUNDO.- En efecto, según su opinión, de acuerdo a los antecedentes formales de autos, declaraciones de inculpados, procesados, detenciones, careos y ratificación de partes policiales, consta que su representado siempre ha señalado que se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, manejando un vehículo de propiedad de José Raúl Rojas Valderrama, limitándose sólo a trasladar a los otros partícipes, sin retirar dinero ni bienes o reducir objeto alguno, de manera tal que, en su opinión, su responsabilidad consistió exclusivamente en actuar como chofer, sin designio reflexivo y persistente. Prosigue que tal situación, de sólo ayudar con actos de cooperación al hecho delictual por actos simultáneos, le dan una participación de cómplice y no de autor como se lo condena en la sentencia. Agrega, que su defendido nunca supo del robo, de las armas, ni de los objetos o bienes robados.
TERCERO.- Que, es preciso señalar que, del examen de la sentencia de autos aparece que la participación del recurrente se encuentra establecida luego de que los jueces del fondo confrontando las distintas probanzas rendidas en autos y dentro de los márgenes que les proporciona la lógica y la experiencia han estimado configurados los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación y con violencia por parte del recurrente, por lo que su actuar se encuadra en calidad de autor del mismo, quedando comprendido en el numeral tres del artículo 15 del Código Penal, esto es, el que concertado para su ejecución, facilita los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencia sin tomar parte inmediata en él.
CUARTO.- Que, al respecto, es interesante traer a colación el análisis planteado por el profesor Sergio Yáñez Pérez en relación al tema Los problemas básicos de la autoría y la participación en el Código Penal Chileno, el que fuera incluido en el Libro sobre de Actas de las Jornadas Internacionales de Derecho Penal, con motivo de la celebración del Centenario del Código Penal Chileno, Valparaíso, 1.976: El artículo 15 Ncomprende los casos de autoría en que varias personas realizan conjuntamente, cada uno en diversas funciones, el hecho delictivo. Agrega que: A nuestro entender, la doctrina chilena está equivocada y ello se debe, en gran medida, a que no ha podido desprenderse del trasfondo doctrinal de la disposición española. Se ha olvidado destacar lo que en este número es esencial, el concierto previo, que es lo que imprime el carácter particular a esta forma de autoría, ya que une las diversas acciones en un todo. No se trata, por consiguiente, de cómplices o cooperadores, sino de coautores que ejecutan conjuntamente un hecho. Varias personas realizan el hecho en diversas funciones, de tal modo que cada aporte completa los aportes de los demás, configurando un hecho unitario. Esta forma de autoría se basa en la división del trabajo y requiere de la decisión común respecto del hecho, el concierto previo y la realización común del hecho.
QUINTO.- Que, así las cosas, es claro que Muñoz Ancatrio, previo concierto facilitó los medios para perpetrar el delito, como lo constituyó el hecho de dar información necesaria respecto del bien inmueble, personas que vivían, objetos de valor, incluso situación económica de su dueño, al que conocía desde hace tiempo, como asimismo, la de facilitar el traslado de los demás partícipes, entre otras, circunstancias que posibilitaba la comisión del delito y su éxito, quedando en evidencia que dicha participación es la de autor de los delitos.
SEXTO.- Que, los jueces del fondo han dado por establecido un hecho que para este Tribunal de Casación es intocable, de manera tal que, tratándose del delito de robo con intimidación y con violencia en las personas, como es aquel sobre el cual versan estos autos, la prueba se aprecia en conciencia, razón por la que ni siquiera nos sería posible alterar tales circunstancias acudiendo a una supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba la que, dicho se a de paso, no se divisa en atención a que esa causal de casación no se puede considerar en un caso en el que no rigen las reglas de la prueba tasada.
SEPTIMO.- Que, como puede observarse, no es posible llegar a la conclusión pretendida en el recurso entablado, por lo que las razones expuestas por el recurrente han fallado, como así sucede con la configuración de los errores de derecho alegados, por lo que se desestimará la nulidad impetrada.
B. Respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Espinoza Valdés
OCTAVO.- Que, en este caso, el recurso intentado por la defensa de Renato Espinoza Valdés, se ha fundamentado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque calificó el delito con arreglo a la ley, impuso al delincuente una pena más grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, puesto que se lo condenó a la pena de presidio perpetuo calificado como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte y a presidio perpetuo simple como autor de robo con intimidación y con violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, en circunstancias que, de haberse calificado conforme a derecho, se le habría asignado una pena inferior a la impuesta.
NOVENO.- Que, respecto del delito de robo con intimidación y con violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, la recurrente estima que se ha cometido error de derecho al dar aplicación a las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 5, 14 y 16 del artículo 12 del Código Penal, las cuales no debieron ser aplicadas.
DECIMO.- Que, en relación a la circunstancia agravante Nº 5 del artículo 12 del código punitivo, esto es, la premeditación conocida, es parecer de la recurrente su improcedencia, en razón de que no se dan los requisitos ni las características propias de esta agravante en el actuar de Espinoza Valdés.
Efectivamente, según su propio razonamiento, esta defensa manifiesta que la sentencia de primer grado hecha suya por la de segundo-, a l fundamentar el rechazo de esta misma agravante respecto del condenado Muñoz Ancatrio, yerra en torno a cuáles deben ser los alcances de una demostración de voluntad de carácter reflexivo y persistente, ya que no sólo debe encontrarse encaminado a la comisión del delito, sino que, en su opinión, es menester un actuar frío, que coloque a la víctima en un estado de indefensión y, que a la vez garantice la impunidad del hechor, debiendo cada uno de los elementos encontrarse claramente analizados para garantizar la impunidad. Indica que la sentencia confunde la premeditación conocida con el concierto previo. Asimismo, señala que de los antecedentes para desestimar la concurrencia de esta agravante respecto del condenado Muñoz Ancatrio no se colige de ellos alguno para tenerla por acreditada respecto de Espinoza Valdés.
UNDECIMO.- Que, de estos autos y, bien como lo ha indicado el fallo recurrido, no se evidencia antecedente alguno como para entender que no proceda la agravante del Nº 5 del artículo 12 del Código Penal, en relación con el artículo 456 bis inciso penúltimo. Así es, la sentencia usa las expresiones reflexivo y persistente, por lo que designa el concepto de pre-meditar, o sea, una reflexión previa a la adopción de la resolución, en la que el sujeto pondera las ventajas o inconvenientes que el delito presenta. Además, este pre-meditar requiere de una persistencia firme de una resolución ya tomada, sobre la cual no se reflexiona, pues no existe vacilación. Ahora bien, no es muy feliz la aseveración de la recurrente en torno a que se debe garantizar, en este alcance, el actuar frío del sujeto, pues el ánimo frío y tranquilo no debe confundirse con la persistencia en el propósito, el cual es más afín a la intranquilidad.
DUODECIMO.- Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos y de lo analizado anteriormente, este primer capítulo de casación deberá ser desestimado.
DECIMO TERCERO.- Que, además, la defensa de Espinoza Valdés señala que tampoco procede aplicar las circunstancias agravantes que contemplan los números 14 y 16 del artículo 12 del tantas veces citado código penal, esto es; cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento, la pri mera y, la de serreincidente en el delito de la misma especie, la segunda, respectivamente.
DECIMO CUARTO.- Que, en relación a los delitos de robo con violencia, robo con intimidación, como muy bien señala la recurrente, la primera circunstancia requiere para su configuración, que el sujeto cometa el delito mientras esté cumpliendo una condena, como asimismo la de quebrantar una condena mientras ésta se esté cumpliendo, circunstancias que no se verifican para el condenado, puesto que la sentencia de condena por aquellos hechos fue dictada con posterioridad a los que motivaron la presente causa, sentencia que, por lo demás, en ese tiempo, no se encontraba ejecutoriada.
DECIMOQUINTO.- Que, respecto de los delitos de robo con intimidación y con violencia, lo mismo ocurre con la agravante consagrada en el Nº 1 6 del artículo 12 del Código Penal, por cuanto, para que ella pueda operar, forzosamente se requiere el haber dado cumplimiento efectivo a la condena impuesta por la sentencia, circunstancia que no ocurre en este caso, pues en el tiempo de estos autos no se comenzó a dar cumplimiento real y efectivo de aquella condena.
DECIMOSEXTO.- Que, respecto del delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, la recurrente estima que se ha aplicado erróneamente la ley penal, en cuanto la sentencia que se recurre consideró la agravante del Nº 1 4 del artículo 12, en circunstancias que, como ya se analizó en los considerandos decimotercero y decimocuarto, ésta no se debió aplicar. Por tanto, en este aspecto el recurso deberá ser acogido.
DECIMOSEPTIMO.- Que, además, señala que la sentencia, ha calificado el delito conforme a derecho, ha impuesto al delincuente una pena más grave que la designada en ella, puesto que se consideró, en torno a la aplicación del principio de la ley más favorable, una pena que a la fecha de la comisión del delito no se encontraba vigente, esto es, la consideración de la pena de presidio perpetuo calificado, que comenzó a regir a contar del año 2001, en circunstancias que el delito de autos data del año 1993. Por tanto, solicita que, en virtud del principio indubio pro reo, se aplique la pena inmediatamente inferior a la contenida como máxima legal en aquella época, esto es, la de presidio perpetuo simple.
DECIMOCTAVO.- Que, efectivamente, la sentencia que, en estos aspectosse pretende casar, ha considerado para la aplicación de la pena más favorable, una que no se encontraba vigente al tiempo de la comisión del delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, razón por la cual será acogido en esta parte también el recurso.
DECIMONOVENO.- Que, por lo anteriormente analizado, se dará lugar al recurso de casación en el fondo impetrado por las causales 14 y 16 del artículo en comento en torno a los delitos de robo con violencia, robo con intimidación y de la causal del Nº 1 4 del artículo 12 del código punitivo en relación al delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte.
Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en los artículos 535, 546 Ny 547 del Código de Procedimiento Penal, se declara: a) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1.721 y siguientes, por la defensa de Luis Muñoz Ancatrio, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 1.699 y siguientes de autos, la cual, por consiguiente, no es nula. b) que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Renato Espinoza Valdés, en relación a la agravante del Nº 5 del artículo 12 del Código Penal. c) Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Renato Espinoza Valdés, respecto de las agravantes de los número 14 y 16 del Código Penal y en relación a los delitos de robo con violencia, con intimidación y de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, y se decide la anulación de la sentencia de veintitrés de agosto de 2003, escrita a fojas 1.699 y siguientes, en la parte que corresponda, por lo que se procederá a dictar, acto seguido, pero separadamente, la sentencia de reemplazo correspondiente.
Acordado el acogimiento del recurso del procesado Espinoza Valdés respecto de que se le ha aplicado una pena que no se encontraba vigente a la época del delito de maltrato de obra a carabinero con resultado de muerte, con el voto en contra de los Ministros Sres. Pérez y Segura quienes estuvieron por rechazar en esta parte dicho recurso por cuanto el delito estaba sancionado a la época de su comisión, en su parte superior, con la pena de muerte, y por aplicación del artículo 18 del Código P enal y siendo más favorable al procesado condenarlo con la pena vigente a la fecha de la sentencia, correspondería aplicarle presidio perpetuo calificado que evidentemente es mas favorable al condenado que la pena de muerte.
La argumentación de que a la fecha de comisión del delito no existía la pena de presidio perpetuo calificado, tal circunstancia alegada no es efectiva pues desde la dictación del Código Penal a fines del siglo diecinueve, la pena de presidio perpetuo, de acuerdo con su sentido natural y obvio, es aquella que dura para siempre por lo cual el presidio perpetuo tiene esa significación.
La circunstancia que con posterioridad se haya permitido salir en libertad con veinte años de reclusión no elimina la circunstancia que la pena de presidio perpetuo es para siempre, tanto en lo que se denomina actualmente perpetuo simple y perpetuo calificado.
Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo y del voto disidente el Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 3676-02.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.. No firma el Auditor General del Ejercito Sr. Romero no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.
Dando cumplimiento a la resolución que antecede, se viene en dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo de primer grado, eliminando los motivos vigésimo segundo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto.
En el considerando vigésimo noveno, se efectúan las siguientes modificaciones: a) se reemplaza la frase un total de siete, por la palabra dos; b) se elimina la frase:, pena que fue reemplazada por la Ley 19.734 por presidio perpetuo calificado; c) se elimina la frase: y actualmente, a partir de la Ley 19.734, que será penado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado, entendiendo esta última sanción como más beneficiosa al reo.; d) se agrega, en la parte final del considerando, a la frase le consideran, las palabras no se; y se elimina las frases: como constituido de una y Que, habiendo una sola agravante, este tribunal no aplicará el mínimo de la pena., y se la reemplaza por la siguiente: circunstancias agravantes de responsabilidad penal, por lo que este Tribunal aplicará el mínimo de la pena. Quedando la frase, después del penúltimo punto seguido, como sigue: Que, al acusado Luis Renato Antonio Espinoza Valdés no se le consideran circunstancias agravantes de responsabilidad penal, por lo que este Tribunal aplicará el mínimo de la pena.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
PRIMERO.- Que, en relación al encausado Luis Renato Antonio Espinoza Valdés y, respecto del delito de robo con violencia e intimidación en las personas de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, le perjudican las agravantes del Nº 5 del artículo 12 y la del artículo 456 bis Nº 3, ambas del Código Penal.
SEGUNDO.- Que, en relación al delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, cometido por Luis Renato Antonio Espinoza Valdés, no existen circunstancias modificatorias que agraven o atenúen su responsabilidad penal.
TERCERO.- Que, en el delito de que trata el signado anterior, es menester considerar que, al tiempo de la comisión del delito la pena máxima asignada para éste era la de pena de muerte. Por tanto, en virtud del principio pro reo, se aplicará la pena inmediatamente inferior a la contenida como máxima legal en aquella época, esto es, la de presidio perpetuo simple.
Que, de acuerdo a las razones dadas el fallo precedente y Visto además lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Justicia Militar y 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada con las siguientes declaraciones:
Que se condena a Luis Renato Antonio Espinoza Valdés a sufrir la pena de presidio perpetuo simple, como autor del delito de robo con violencia e intimidación en las personas de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero en ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García.
Acordada en lo relativo a la sanción aplicada a Luis Renato Antonio Espinoza Valdés en el delito de maltrato de obra a carabinero con el voto en contra de los Ministros Sres. Pérez y Segura quienes sobre esta materia estuvieron por confirmar la sentencia de primera instancia en este delito o sea, presidio perpetuo calificado por las razones dadas en la sentencia de casación que antecede.
Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo y de la disidencia del Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 3676-02.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.. No firma el Auditor General del Ejercito Sr. Romero no obstan te haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.