12.9.08

Corte Suprema 16.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de Abril de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha dado inicio a esta causa tramitada en el Juzgado de Caldera por Parte de Carabineros Nº 339 de la Sub Comisaría de Caldera, de fecha 25 de Febrero de 2001, que da cuenta del homicidio de Ademir Albano Contreras Rivera, quien ingresó fallecido en el Servicio de Urgencia del Hospital Regional de Copiapó después de ser agredido con arma blanca a las 01,45 en la Playa Barranquillas, distante aproximadamente a 60 kilómetros al sur de esa Unidad Policial. Por Parte Nº 01 de la Segunda Comisaría de Copiapó, de la misma fecha del anterior, se presenta al Juzgado a seis personas detenidas por tentativa de robo y agresión con arma blanca, con resultado de muerte del señalado Contreras Rivera, y que son: 1.- Oscar Antonio Robledo Molina, de 15 años; 2.- Mario Segundo Tabalí Madrid, de 18 años; 3.- Luis Samuel Barahona Colome, de 18 años; 4.- Cesar Máximo Acevedo Quiroz, de 19 años; 5.- David Artemio Barraza Opazo, de 19 años y 6.- Rodrigo Esteban Fuenzalida Carrizo, de 15 años.

Por resolución de 2 de Marzo de 2001 escrita a fs 35 se procesó a Mario Segundo Tabalí Madrid, Luis Samuel Barahona Colome, Cesar Máximo Acevedo Quiroz y David Artemio Barraza Opazo como autores del delito de robo con homicidio de Ademir Albano Contreras Rivera ocurrido en la caleta Barranquilla en la madrugada del día 25 de Febrero de 2001. Elevado en apelación este auto de procesamiento, la I. Corte de Apelaciones de Copiapó lo confirmó con declaración que lo era por el delito de tentativa de robo de especies del mencionado Contreras Rivera con homicidio de éste.

Por resolución de 24 de Septiembre de 2001 escrita a fs 392 se declara cerrado el sumario y por resolución de 6 de Octubre del mismo año, escrita a fs 408 (Tomo II) se acusó a los procesados por el delito d e robo en grado de tentativa con homicidio de Ademir Albano Contreras Rivera, deduciendo el Consejo de Defensa del Estado, que se había hecho parte con anterioridad, acusación particular a fs 413 y siguiente en contra de los procesados por el mismo delito.

Por sentencia de 8 de Febrero de 2002 escrita a fs 504 y siguientes el Sr.Juez de primera instancia condenó a cada uno de los procesados Mario Segundo Tabalí Madrid, Luis Samuel Barahona Colome y David Artemio Barraza Opazo a las penas de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo como autores de robo (en grado de tentativa) con homicidio de Ademir Albano Contreras Rivera cometido el 25 de Febrero de 2001 y a César Máximo Acevedo Quiroz a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo como autor del mismo delito y accesorias correspondientes,, y al pago de las costas de la causa.

Elevado en apelación este fallo la I.Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de 8 de Julio de 2002, escrito a fs 623 y siguientes, lo revocó en la parte que condenaba a David Artemio Barraza Opazo, declarando que se le absolvía de la acusación fiscal y lo confirmó en lo demás apelado.

En contra de la sentencia de segunda instancia los procesados Tabalí Madrid, Barahona Colome y Acevedo Quiroz dedujeron recursos de casación en el fondo, los que se declararon admisibles y en la vista de la causa alegaron los apoderados de los procesados y la abogada que representa al Consejo de Defensa del Estado.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que, como se ha señalado, los apoderados de los procesados Tabalí Madrid, Barahona Colome y Acevedo Quiroz dedujeron recursos de casación en el fondo, los que fundaron en las causales del artículo 546 Nº s 1 y 7 del Código de Procedimiento Penal.

2.- Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento penal por disposición del artículo 535 del Código que regula dicha materia, este tribunal puede, cuando esté conociendo de cualquier recurso o incidente, anular de oficio la resolución recurrida, si ha observado la existencia de un posible vicio de casación en la forma, el que en este caso fue comunicado a los abogados que participaron en la vista.

3.- Que el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal establece que constituye un vicio de casación en la forma el que la sentencia no haya sido extendida en conformidad a la ley y a su vez, el artículo 500 Nº 4 del mismo cuerpo legal establece que la sentencia debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

4.- Que el sentenciador de primer grado en su considerando Vigésimo Segundo establece que toda la prueba se ha apreciado en conciencia, lo cual bajo el punto de vista estrictamente legal es correcto, atendida la naturaleza del delito por el cual se acusó a los procesados, pero apreciar la prueba en conciencia no significa actuar sin fundamento plausible y sin analizar en su conjunto todas las pruebas, tanto las inculpatorias como las que eximen o atenúan la responsabilidad de los imputados, como lo establece perentoriamente el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal.

5.- Que, por de pronto, al determinar el hecho punible en el motivo Cuarto, y darle calificación jurídica de robo con homicidio en el Quinto, el sentenciador se fundamenta casi exclusivamente en el testimonio singular de Javier Lamas Alvarez, que aunque se haya reiterado en diversas oportunidades, no por eso es constitutivo de declaraciones de varios testigos, y carece, por lo tanto, de peso probatorio suficiente para dar por establecido por si solo, como presunción, un hecho de tal gravedad. Por otra parte, el fallo omite realizar una valoración comparativa de los diferentes medios de prueba con la declaración de este testigo singular, y en especial, que el grupo de los detenidos les había ofrecido a la víctima y testigo cigarrillos de marihuana en venta, sin que se haya acreditado la existencia de dicha droga en poder de ninguno de los seis detenidos, como aparece de los partes de Carabineros de fs 2 y 6, dando por establecido un hecho que carece de sustento fáctico. Además, que respecto del intento de robo, la declaración del testigo Lamas está contradicha, desde el inicio de la investigación, con las declaraciones de la totalidad de los detenidos. Los procesados Acevedo y Barahona, que sostienen que paseaban juntos con los menores Fuenzalida y Robledo, y éste último, afirman unánimemente que el menor Fuenzal ida, que se responsabilizó del homicidio, se quedó atrás del grupo para orinar y cuando los alcanzó se mostraba muy nervioso y les confesó su participación en el hecho punible. Y tampoco considera que en su declaración de fs 15 Lamas Alvarez sostiene que se habían tomado cada uno (la víctima y él) un litro de cerveza, reconociendo que se encontraban bajo los efectos del alcohol, antecedente que podría derivar en su inhabilidad como testigo de acuerdo al artículo 460 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, ponderación a la que estaba obligado a realizar, precisamente por la forma como se valora la prueba.

6.- Que al determinar la participación de los imputados, establece en los motivos Décimo Cuarto y Décimo Quinto que al declarar Barahona y Acevedo que llegaron a Barranquilla el Sábado por la noche y que salieron con Robledo y Fuenzalida a dar una vuelta por la playa, ese solo hecho es para el Juez constitutivo de confesión, en circunstancias que siempre negaron su participación, lo que a su vez está ratificado por las declaraciones de los otros presuntos partícipes en el hecho, de modo que a lo menos debió llevarle a analizar la calificación que realizaron los encausados.

7.- Que para determinar la participación del imputado Tabalí en el considerando Décimo Noveno, no obstante su negativa y que ésta se encuentra confirmada por las declaraciones de Acevedo, Barahona y los menores (Robledo y Fuenzalida), lo hace por el testimonio exclusivo de Lamas, sin considerar, además, que la permanencia de Tabalí en la cabaña donde se quedó dormido a temprana hora, se encuentra confirmada por el testimonio de Angelo Armando Bustamante Apaza, a quién su padre le había prestado la cabaña para que pasaran un fin de semana en la playa, como consta a fs 357 y 358, y que el tribunal no considera de ninguna manera.

8.- Que en la acreditación del hecho punible y la participación de los sentenciados, el tribunal de primera instancia dejó de cumplir la exigencia del numeral 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de lo relatado con anterioridad, pues no ha efectuado las consideraciones que le exige la ley, aparte de no considerar ni analizar testimonios que son esenciales para resolver en cuanto al hecho punible y la participación.

9.- Que la I.Corte de Apelaci ones al dar por satisfactorias -con la excepción que se destacará más adelante- todas las conclusiones del sentenciador de primera instancia, particularmente la aportada por el único testigo presencial de los hechos (Lamas) debidamente apreciada en conciencia, ha hecho suyos todos los vicios demostrados en la sentencia de primer grado, resultando sorprendente esta conclusión toda vez que en el fundamento 5) de la sentencia de segundo grado se hacen consideraciones para determinar la falta de participación del condenado Barraza, aceptando como verosímiles, incluso, las declaraciones de los presuntamente implicados en el hecho, como son el menor Fuenzalida (autor del homicidio según su confesión de fs 8), Robledo (fs 17), Barahona (fs 18), Acevedo (fs 18 vta), Tabalí (fs 17 vta) y el testigo Bustamante (fs 357), este último que exculpa a Tabalí y que no fue considerado en el análisis de las pruebas respecto de dicho procesado.

10.- Que los errores formales que se han destacado constituyen la causal del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, lo que habilita a este tribunal para anular el fallo de segunda instancia.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 500 Nº 4, 535 y 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, SE CASA DE FORMA, DE OFICIO, la sentencia de ocho de Julio de dos mil dos escrita a fs 623 y siguientes dictada por la I.Corte de Apelaciones de Copiapó, la que es nula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación, y sin previa vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3.055-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de Abril de dos mil tres.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta acto continuo, y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan los considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Tercero (repetido), Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo. b) De las citas legales se eliminan las de los artículos 11, 24, 26, 28, 50, 68, 432, 433, 439, 450 y 456 bis del Código Penal, 481 y 482 del Código de Procedimiento Penal y 24 y 26 de la ley 18.216. c) De la sentencia casada se mantiene el fundamento 5º, eliminando la expresión Que no obstante con que se inicia dicho motivo y substituyendo la palabra conciencia por conformidad a la ley.

Y se tiene en su lugar y además presente.

1.- Que los elementos de convicción reseñados en el motivo Tercero del fallo de primera instancia, consistentes en Partes Policiales, informes periciales, documentos y declaraciones de testigos, apreciados cada uno de ellos conforme a la ley, y que constituyen un conjunto de presunciones que reúnen los requisitos que establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten concluír que en la playa Barranquilla de la Comuna de Caldera, cerca de las 02,00 horas del día domingo 25 de Febrero de 2001, dos amigos, Ademir Contreras Rivera y Javier Lamas Alvarez, caminab an por la orilla del mar de regreso a la carpa en que habían acampado para veranear tuvieron un incidente con un menor de 15 años de edad que formaba parte de un grupo de cuatro (4) personas que paseaban también por la playa, pero del cual se separó por razones fisiológicas, incidente cuya causa precisa no es posible determinar, porque las versiones son contradictorias, aprovechando el menor para sacar una arma blanca con la que propinó una cuchillada en el tórax a Ademir Contreras Rivera que le provocó la muerte un rato después, mientras era transportado a Copiapó en procura de auxilio médico.

2.- Que el hecho descrito se encuadra en la figura penal de homicidio simple contenida en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal y sancionada con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, sustituyendo de esta manera el hecho y la figura típica que había sido fijada por el tribunal de primera instancia en la acusación y fallo.

3.- Que prestando declaración indagatoria los procesados Tabalí Madrid a fs 17 vta, Barahona Colome a fs 18, Acevedo Quiroz a fs 18 vta y Barraza Opazo a fs 19 niegan toda responsabilidad en los hechos y el último incluso declara que no conoce a los restantes reos, ya que no llegó con ellos y alojó en lugar distinto con otros amigos.

4.- Que en esencia, los procesados Barahona Colome y Acevedo Quiroz reconocen haber salido a caminar por la playa Barranquilla en compañía de los menores Oscar Artemio Robledo Molina, de 15 años, que declara a fs 17 y Rodrigo Esteban Fuenzalida Carrizo, también de 15 años, que declara a fs 19 vta y que cuando regresaban al lugar donde iban a alojar, una cabaña de propiedad de Juan Angel Bustamante Fuentes que se la había prestado a su hijo Angelo Armando Bustamante Apaza y que declaran, el padre a fs 358 y el hijo a fs 357, el menor Rodrigo Fuenzalida se quedó atrás del grupo por razones fisiológicas, por lo cual se adelantaron bastante y cuando Fuenzalida los alcanzó se encontraba asustado, confesándole al menor Robledo Molina lo que había hecho hacía un instante.

5.- Que tanto Barahona Colome como Acevedo Quiroz, Robledo Molina y Fuenzalida Carrizo no afirman en ningún momento y desde un principio, que Mario Segundo Tabalí Madrid se hubiese encontrado en el grupo que caminaba por la playa, a lo que cabe agregar el testimonio d e Angelo Armando Bustamante Apaza que declara a fs 357 en el sentido que Tabalí se quedó en la cabaña durmiendo, sin salir en toda la noche.

6.- Que cabe señalar, asimismo, que el menor Rodrigo Esteban Fuenzalida Carrizo declarando a fs 19 vta confiesa haber sido el autor de la lesión que le provocó la muerte a Contreras Rivera mientras se encontraba lejos de sus amigos Robledo, Barahona y Acevedo, por lo cual resulta evidente que estos últimos no participaron del ilícito.

7.- Que en contra de los testimonios de las personas señaladas se alza solamente la aseveración de Javier Antonio Lamas Alvarez que declara a fs 15, imputando a una pandilla que incluía al menor Robledo Molina, a Tabalí Madrid, Barahona Colome, Acevedo Quiroz y Barraza Opazo haber intentado venderles pitos de marihuana y ante su negativa, habrían intentado robarle la chaqueta a su amigo Contreras Rivera, oportunidad en que el primero de los nombrados, o sea, el menor Robledo Molina, le habría propinado una estocada en el tórax que le causó la muerte antes de llegar al Hospital de Copiapó.

8.- Que el testimonio de Lamas Alvarez por ser singular y no estar avalado por otras presunciones, no es suficiente para acreditar estos hechos y además sus declaraciones son contradictorias con la de todos los otros testimonios que conducen a una conclusión diferente, más aún cuando el propio deponente reconoce que en la ocasión de los hechos él y la víctima se encontraban bajo la influencia del alcohol, circunstancia que le hace perder, en cierto modo, la capacidad para percibir cabalmente lo sucedido.

Que en primer lugar, cabe señalar que Lamas Alvarez denunció que los hechos se produjeron por un ofrecimiento de venta de marihuana, droga que no se encontró en poder de ninguno de los detenidos; a fs 97 declara no estar seguro si le ofrecieron droga y a fs 391, al contestar el cuestionario del Consejo de Defensa del Estado hecho en el escrito de fs 389 (pregunta 3), -pues al Abogado Procurador Fiscal le mereció dudas la aseveración del testigo de la existencia de una pandilla de 6 o 7 personas, en circunstancias que para él le parecía claro la existencia de un grupo de solo cuatro (4) personas-, para que diga si había luminosidad natural o artificial que le hubiera permitido reconocer a los reos, declara que esa noche había luna y podía dis tinguir claramente a las personas, en circunstancias que es público y conocido, por lo que no se requiere prueba, que la luna llena en el mes de Febrero de 2001 fue el 8 de ese mes y la siguiente el 9 de Marzo de 2001, y que la luna nueva, que apenas ilumina, empezó el día 23 de Febrero de 2001, o sea, dos días antes del homicidio. Además, al ser detenidos los presuntos responsables Lamas Alvarez imputó la autoría del homicidio al menor Robledo y no reconoció como partícipe en el grupo a Fuenzalida Carrizo, en circunstancias que éste último declaró haber estado en el grupo y ser autor de la muerte de Contreras Rivera, lo que, además, coincide con la versión de los otros detenidos.

9.- Que nadie puede ser condenado sin que el tribunal que lo juzgue adquiera la convicción, por los medios de prueba legal, que realmente se ha cometido un delito y que en él le ha correspondido al o a los reos una participación culpable y penada por la ley.

10.- Que en estos autos si bien el tribunal tiene la convicción de que se encuentra acreditado el delito de homicidio simple de Ademir Albano Contreras Rivera, con los antecedentes del proceso no puede adquirir tal convicción para imputar autoría del mismo a Mario Segundo Tabalí Madrid, Luis Samuel Barahona Colome y César Maximino Acevedo Quiroz, por lo que procederá a dictar sentencia absolutoria respecto de ellos, tal como hizo la I.Corte de Apelaciones de Copiapó respecto del procesado David Artemio Barraza Opazo.

11.- Que atendida la conclusión anterior, este tribunal no analizará las contestaciones a la acusación de los procesados.

12.- Que por lo razonado, esta Corte discrepa del dictamen del Ministerio Público Judicial de fs 614, en cuanto solicita confirmar las sanciones a los reos Tabalí Madrid, Barahona Colome y Acevedo Quiroz.

13.- Lo razonado por la I.Corte de Copiapó en el motivo 5º del fallo de alzada, con las modificaciones introducidas por esta sentencia, consideración que se mantiene en este fallo respecto del procesado Barraza Opazo.

Y visto además lo dispuesto en la sentencia de casación que antecede y lo establecido en los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia apelada de ocho de Febrero de dos mil dos escrita a fs 504 y siguientes en cuanto por ella condena a los procesados Mario Tabalí Madrid, Luis Barahona Colome y César Acevedo Quiroz como autores de robo tentado con homicidio de Ademir Albano Contreras Rivera, y en su lugar se declara que se les absuelve de la acusación fiscal y particular formulada en su contra.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 544 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, y para los efectos formales, se mantiene la absolución de David Artemio Barraza Opazo dictada por la I.Corte de Apelaciones de Copiapó en el fallo de ocho de Julio de dos mil dos.

Atendido lo resuelto dese orden inmediata de libertad, por la vía más rápida, para los procesados Mario Tabalí Madrid, Luis Barahona Colome y César Acevedo Quiroz, si no estuvieren detenidos por otra causa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3055-02.