12.9.08

Corte Suprema 24.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos 3411121415161718202122232425262728293031323335y 40En el razonamiento segundo, primer párrafo se sustituye, después del verbo acreditar la frase tal hecho punible por el hecho sobre el cual versa la causa. Se reproducen, asimismo, los considerandos cuarto a sexto de la sentencia casada y se tiene, además, y en su lugar, presente.

1Que, con las probanzas relacionadas en el considerando segundo de la sentencia, el cual se ha reproducido, queda legalmente establecido que momentos antes de las 02:45 horas del 31 de marzo de 1990, en el sector de las esquinas de las calles Ramón Liborio Carvallo e Industria, de San Bernardo, una banda conformada por aproximadamente 20 individuos atacó a los seis ocupantes de la camioneta CJ 7788. A fin de repelerlos, intimidándolos, uno de estos últimos, que viajaba en la parte trasera del vehículo, disparó una flecha con una ballesta que portaba consigo, la cual fue dirigida al suelo. A consecuencias de ello, los integrantes del grupo agresor apedrearon la camioneta que, por tal motivo, se dio a la fuga para ponerse a salvo. Al cabo de un lapso relativamente breve, los ocupantes del vehículo regresaron por el mismo camin o, con el propósito de conducir a cada uno de ellos a sus domicilios, para evitar que fueran atacados por el grupo de pandilleros, del cual esperaban que hubiesen abandonado el lugar, para reunirse en otro punto del barrio en el cual solían juntarse a beber y a cometer algunas tropelías que les eran habituales, tales como exigir peajes a los transeúntes, atacándolos físicamente si no accedían a su demanda de entregarles dinero, y otras actividades semejantes. Sin embargo, en esta ocasión los referidos sujetos, posiblemente sospechando que la camioneta tendría que regresar por el mismo camino, permanecieron al acecho y, tan pronto el vehículo se aproximó lentamente y con las luces apagadas, se precipitaron nuevamente sobre él, apedreándolo, y aprovecharon que el motor, a causa de la confusión, se había detenido, para tratar de forzar a sus tripulantes a bajar de él, mientras uno de ellos Leonardo Farfán Marmolejo le quebraba el parabrisas. En esas circunstancias, el procesado Juan Valenzuela accionó la ballesta que todavía portaban con ellos, logrando alcanzar con la flecha que disparó al mencionado Leonardo Farfán, a quien hirió en el pecho, ocasionándole la muerte.

2Que, si bien el hecho descrito en el razonamiento anterior satisface las exigencias del tipo del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Ndel Código Penal, aparece ejecutado en circunstancias en las cuales concurren los presupuestos de las causales de justificación previstas en los numerales 4y 6del artículo 10del Código Penal, esto es, la de haber obrado, por una parte, en defensa de su persona y, por la otra, de la persona de unos terceros en cuya compañía se encontraban. Así se deduce, desde luego, de la versión de lo acontecido que ofrecen los propios encausados, pero asimismo, de otra serie de antecedentes que aquí sólo se reseñarán someramente: a) El peritaje de fojas 94, y las fotografías de la camioneta en que se desplazaban los procesados agregadas de fojas 27 a 29 vuelta del expediente, que evidencian por una parte los destrozos de que había sido objeto ese vehículo como consecuencia de la agresión de que el occiso y sus acompañantes hicieron víctima a sus ocupantes, así co mo que el parabrisas delantero había sido repuesto en fecha muy reciente precisamente por que se lo había destruido. b) Los testimonios contestes de Aldo Antonio Valenzuela Araya y Rosario Dolores Olavaria Zenteno, rolantes respectivamente a fojas 165 y 167 de la causa, propietarios de la botillería que atienden en conjunto, en la cual la noche de los hechos se encontraban los procesados, los cuales expresan que éstos no se atrevían a salir a la calle porque temían ser atacados por los pandilleros encabezados por los hermanos Farfán, a causa de que ellos habían prestado auxilio a un tercero al cual los integrantes de dicho grupo habían lesionado previamente, llevándolo a la posta para que recibiera atención. Ambos agregan que los referidos Farfán son conocidos por sus fechorías, así como que al salir los encausados del negocio el grupo los insultó e hizo objeto de todo género de groserías. Finalmente, Valenzuela Araya relata también que vio el momento en que, más tarde, la camioneta se desplazaba lentamente, con las luces apagadas, cuando fue agredida con piedras, deteniéndose en los momentos en que un sujeto le quebró el parabrisas, para luego desplazarse hacia la parte trasera del vehículo, del cual, cuando éste reinició la marcha, se alejó caminando en forma dificultosa. De todo lo expuesto se deduce que el occiso, así como los patoteros a los que acaudillaba se situaron manifiestamente en posición de agresores ilegítimos, sin que hubiera mediado otra provocación de parte de los encausados que haber prestado ayuda humanitaria a una persona que ya había sido objeto de un ataque por parte de aquellos. c) El hecho, reconocido por los integrantes de la banda agresora que prestaron declaración en el proceso, de que inmediatamente antes del incidente que costó la vida a Leonardo Farfán, habían estado consumiendo bebidas alcohólicas, lo cual evidentemente hicieron en forma copiosa, pues la alcoholemia practicada al occiso con motivo de la autopsia cuyo informe se agregó a fojas 56 y siguientes del expediente, arroja un resultado de 1,33 gramos por mil, lo cual significa que se encontraban en un completo estado de embriaguez que, obviamente, contribuyó a incrementar la agresividad de todos ellos. d) La ubicación de los domicilios de los encausados, que aparece grafica da en los bosquejos de planos agregados a fojas 35 y 36 de la causa, y que puestas en relación con el punto en que se produjo el ataque a la camioneta y la muerte de Farfán Marmolejo, pone en evidencia que ellos no podían llegar separadamente a sus hogares sin exponerse a un encuentro fatal con los pandilleros, y que la camioneta no podía conducirlos a ellos sin pasar por el lugar en que fue emboscada. e) La naturaleza del arma letal, cuyas peculiares características, dificultad de recarga y, por consiguiente, imposibilidad de ser disparada sucesivamente, la torna inútil y riesgosa para la ejecución de una actividad agresiva, por lo cual su empleo en tales circunstancias sólo puede explicarse como una medida defensiva e intimidatoria, bastante extravagante e inspirada por el temor de ser atacados por la banda encabezada por Farfán.

3Que, siendo como se ha expresado en el razonamiento anterior, así como en los considerandos del fallo casado que se han reproducido, debe concluirse lo siguiente: a) Que respecto de los encausados Manuel Osvaldo Sánchez Silva, Alejandro Demetrio Collao Díaz, Jorge Florentino Cerón Pérez y Mauricio César López Abad, ha de concluirse que ellos no tuvieron participación en el hecho que condujo a la muerte de Leonardo Ernesto Farfán Marmolejo y, por consiguiente, que deberán ser absueltos de los cargos formulados en su contra por esa causa. b) Que, por lo que concierne a Tristán López Abad, tendrá también que ser absuelto por falta de participación en el referido hecho, atendiendo, además, a lo que se expresará en las consideraciones que se expondrán a continuación. c) Que, por lo que toca a Juan Antonio Valenzuela Ávila, si bien está claro que fue él quien efectuó con la ballesta el disparo que provocó la muerte de Farfán Marmolejo, lo hizo en defensa de su persona y la de sus acompañantes, y se encuentra por lo tanto exento de responsabilidad criminal con arreglo al artículo 10 Nº 4y 6del Código Penal pues, como también se demostrará más adelante, en la especie concurren todos los presupuestos de las mencionadas justificantes.

4Que, en relació n con Tristán López, ha de tenerse presente que, para afirmar la participación en un hecho es indispensable la existencia de una voluntad de obrar en común. Actualmente es algo no cuestionado por la mejor doctrina, tanto nacional como comparada, que este elemento subjetivo es el que actúa como abrazadera capaz de unificar la actividad de los diferentes intervinientes en tanto que realizadores conjuntos del acontecimiento típico. Ahora bien, cuando López Abad, de propia iniciativa, carga en la camioneta la ballesta, lo hace con propósito intimidatorio y disuasivo, no existiendo en la causa evidencia alguna de que obró en esa forma con la finalidad de ultimar conjuntamente con otro u otros a Farfán Marmolejo u otra persona. La mejor prueba de ello es que, cuando se sirvió del arma por sí mismo, efectuó un simple disparo de advertencia, como lo reconocen incluso los propios pandilleros que prestan declaración en la causa. Así, pues, no es ya tan sólo que en López faltara el concierto previo, capaz de convertirlo en coautor según lo preceptuado en el artículo 15 Nº 3del Código Penal, sino que en su comportamiento está ausente incluso el componente básico de una posible actividad accesoria como cómplice y, por lo tanto, toda participación suya en el hecho ha de ser excluida.

5Que, por otra parte, aun prescindiendo de lo dicho en el razonamiento anterior esto es, suponiendo que el procesado López hubiera actuado realmente como cómplice, según lo pretendía la sentencia casada de todas formas sería preciso absolverlo, puesto que su intervención habría importado cooperación a la conducta de quien obraba en legítima defensa y, como es sobradamente sabido, la participación en un hecho justificado se encuentra, ella misma justificada.

6Que, por lo que se refiere al comportamiento del procesado Juan Antonio Valenzuela Ávila, ya se ha anticipado que, en opinión de esta Corte, se encuentra amparado tanto por la eximente de legítima defensa propia como por la de terceros. Para llegar a tal conclusión, se han tenido en cuenta las consideraciones que se exponen seguidamente.

7Que, en primer lugar, de acuerdo con los hechos tal como se han reseñado en el considerando primero, en atención a los antecedentes detallados en el segundo, se encuentra fue ra de duda que, en el momento inmediatamente anterior a aquel en que se produjo el desenlace fatal, tanto el mismo Valenzuela como los otros tripulantes de la camioneta estaban siendo objeto de una agresión ilegítima por parte de los pandilleros que encabezaba el occiso. Dicha agresión, por consiguiente, era actual y extremadamente grave, porque generaba un peligro para la integridad corporal e incluso la vida de los atacados, dado el número de los asaltantes y los pésimos antecedentes que se les reconocía de manera generalizada por los vecinos del lugar.

8Que podría suscitarse alguna duda respecto a si la mentada agresión fue provocada por los agredidos, a causa de que éstos, después de haber sido víctima de un primer ataque, regresaron al lugar en que se había producido aquel encuentro. Semejante cuestión debe ser respondida negativamente, desde luego porque, como se ha procurado demostrar más arriba, los encausados no tenían más alternativa que volver a transitar por ese punto para conducir a sus domicilios, con un mínimo de seguridad, a los distintos integrantes del grupo, a los cuales no era posible abandonar a su suerte. Pero, además, porque aquí cobra plena vigencia el principio de prevalencia del derecho, en virtud del cual, nadie está obligado a retroceder ante el injusto. Quizás los procesados hubieran logrado escapar a las asechanzas de los pandilleros caminando separadamente y efectuando largos rodeos amparados por las sombras de la noche; pero esa retirada humillante no puede ser exigida por el derecho sin hacer una concesión inaceptable al agresor antijurídico; y suscribirla importaría que las normas retroceden ante el que es capaz de imponer sus condiciones mediante la violencia a costa de la paz social. Toda idea de provocación debe ser, en consecuencia, desechada.

9Que la sentencia de primer grado, además de alterar sin fundamento alguno la posición de agresores y agredidos de los protagonistas del encuentro, no obstante que toda la evidencia reunida en los autos debiera haber conducido a identificar claramente a unos y otros, parece inclinarse implícitamente a negar la necesidad racional del medio empleado para repeler o impedir la agresión, argum entando que no se habría acreditado que el occiso portara armas o que alguno de los encausados hubiera resultado herido o que los agresores fueran veinte. Estos razonamientos revelan una desacertada percepción de la índole de la exigencia contenida en el segundo numeral del artículo 10 Nº 4 del Código Penal. La necesidad racional del medio de reacción en la legítima defensa no supone proporcionalidad matemática de los instrumentos empleados sino, como su propia redacción lo sugiere, razonabilidad atendidas las particularidades del caso concreto. Frente al ataque de muchos individuos de malos antecedentes generalmente conocidos y, además, desenfrenados por la ingesta de alcohol y la superioridad numérica, disparar una flecha con un arma tal inusual como una ballesta parece haber sido lo indicado, incluso si ello creaba el riesgo de herir o quitar la vida a uno de los asaltantes, máxime si ya existía evidencia de que un disparo previo de advertencia no había surtido el efecto disuasivo deseado y si, además, ese era el último proyectil con se contaba (o se creía contar, pues parece haber existido una tercera flecha, punto que no se esclareció) . En cuanto a la afirmación de que no se encontraría probado el elevado número de atacantes, ella sólo se debe a que el fallador de primera instancia ponderó mal la evidencia reunida en el proceso y, por consiguiente, debe ser descartada.

10Que, en atención a lo expuesto, esta Corte estima que en la especie, concurren todos los requisitos exigidos por la ley para entender que Antonio Valenzuela Ávila dio muerte a Leonardo Farfán Marmolejo en legítima defensa de su persona y de la de sus acompañantes y, por ende, que su conducta se encuentra justificada.

11Que, atendido todo lo anterior, dado que en la especie no se configura la existencia de un hecho ilícito punible, no cabe tampoco condenar a los intervinientes en él a indemnizaciones civiles.

12Que, con lo expresado hasta aquí, queda de manifiesto que este tribunal está de acuerdo en parte con lo informado por el Ministerio Público Judicial, en cuanto éste se pronuncia por la absolución de los procesados Collao Díaz, Sánchez Silva, Cerón Pérez y Mauricio López Abad; disiente de él en cuanto a condenar a Antonio Valenzuela Ávila como autor del homicidio simple de Leonardo Farfán Marmolejo, y a Tristán López Abad como cómplice de ese mismo delito.

Por estas consideraciones, y visto además los dispuesto en los artículos 10 Nº 4y 615, 16 y 391 Nº 2 del Código Penal y 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se revoca la sentencia en alzada, en cuanto condenaba a los procesados Alejandro Demetrio Collao Díaz, Manuel Osvaldo Sánchez Silva, Tristán Antonio López Abad, Juan Antonio Valenzuela Ávila, Jorge Florentino Cerón Pérez y Mauricio César López Abad, a cada uno de ellos a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas de la causa, como coautores del homicidio de Leonardo Farfán Marmolejo y, en su lugar, se los absuelve de dicho cargo.

Se revoca también dicha sentencia, en cuanto acoge la demanda civil del querellante particular y, en su lugar, se decide que se rechaza dicha pretensión.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 2 980-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.