12.9.08

Corte Suprema 24.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 5.496-L del Cuarto Juzgado del Crimen de Magallanes, se ha investigado la posible comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en contra de José Manuel Maldonado Ojeda, y la participación que en dicho ilícito habría correspondido a Cristián Barrientos Mayorga, Mauricio Rodríguez Ferrada, Cristián Muñoz Muñoz y Luis Aguilar Almonacid, todos ya individualizados en autos.

Por sentencia de fecha siete de julio de dos mil dos, escrita a fojas 423 y siguientes del expediente se condenó a Barrientos Mayorga a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de homicidio simple; y a Rodríguez Ferrada, Muñoz Muñoz y Aguilar Almonacid a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autores del delito de homicidio simple. Además, se les condenó al pago solidario a los actores civiles de la suma ocho millones de pesos, por concepto de daño moral.

Apelado dicho fallo por el abogado de los querellantes y el de los procesados Muñoz Muñoz y Aguilar Almonacid, fue confirmado sin modificaciones por una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante sentencia de fecha once de septiembre de dos mil dos, rolante a fojas 480 de la causa.

En contra de esta última resolución, el apodera do de los querellantes interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal contemplada en el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que el recurrente, como se ha dicho, invoca la causal a que se refiere el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, porque, a su juicio, aunque la sentencia califica el delito con arreglo a la ley impone a los delincuentes una pena menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes de su responsabilidad. . Argumenta, en síntesis, que el fallo no ha tenido en cuenta que en la especie concurre la circunstancia agravatoria contemplada en el artículo 12 Nº 6º del Código Penal, no obstante que en el caso sub-lite es manifiesto que los hechores abusaron de la superioridad de fuerzas que les otorgaba el hecho de ser varios, cuando el ofendido era uno solo, circunstancia de la que los delincuentes estaban, por cierto, conscientes. Tal infracción influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque, de no habérsela cometido, las penas impuestas a los homicidas tendrían que ser necesariamente superiores, con arreglo a lo preceptuado por los incisos segundo y quinto del artículo 68 del Código Penal.

2º.- Que la agravante invocada por el recurrente no fue, desde luego, materia de debate o resolución en primera instancia, pues ni el querellante la invocó limitándose pura y simplemente a adherir a la acusación fiscal (fojas 183) ni la sentencia se ocupó de ella en parte alguna. Luego de apelar, el querellante la trajo a colación en su escrito de observaciones al fallo agregado a fojas 473 del expediente, pero la sentencia de segunda instancia, contra la cual se recurre, no se hace cargo de ella en absoluto. Así, viene a ocurrir que en el fallo recurrido no se encuentra una determinación de hechos que pudiera servir de base para estimar que en la especie se configura la agravante en cuestión.

3º.- Que, siendo así, para este tribunal de casación resulta imposible acoger el recurso, pues ello implicaría modificar, suplementándolos, los hechos determinados por los jueces del fondo, cosa que sólo le sería autorizada si el fallo imp ugnado hubiese incurrido en infracción de las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y el recurrente así lo hubiera denunciado, asilándose en la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 Nº 7º del Código de Procedimiento Penal, cosa que omitió hacer.

4º.- Que, por los motivos expresados, el recurso en examen tendrá que ser desestimado.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 480 de la causa.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4287-02.