Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En esta causa criminal rol 73.053 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, en la cual se investigó el delito de tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes, se condenó en primera instancia como autores de este hecho punible a los procesados Verónica Andrea Moreno Castro, Guillermina del Transito Vera Castro, Juan Eduardo Moreno Castro, David Andrés Carter Moreno, Gabriela Victoria Castro Quezada y Jorge Enrique Hernández a sufrir, cada uno de ellos, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, salvo los sentenciados Verónica Moreno y Jorge Hernández que deberán pagar un monto de cuarenta unidades tributarias mensuales por dicho concepto. Se les impuso, además, las accesorias legales correspondientes, el comiso de dinero y algunas especies de propiedad del reo Juan Moreno Castro.
Apelado por alguno de los enjuiciados dicho fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, salvo pequeñas correcciones de redacción, lo confirmó en lo apelado y lo aprobó en lo consultado.
En contra de esta última decisión, los encausados Gabriela Castro Quezada, Verónica Moreno Castro, Guillermina Vera Castro y Jorge Enrique Hernández Sepúlveda dedujeron recurso de casación en el fondo, invocando como causales de nulidad las indicadas en los Nº 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando como quebrantados por la sentencia impugnada, los artículos 482 y 488 del Código aludido, 15 del Código Penal y 5 de la ley 19.366.
Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.
En la vista de la causa se advirtió por el tribunal la existencia de defectos formales que se contendrían en la sentencia impugnada, que permitirían a este tribunal para proceder de oficio, por lo que se invitó a los abogados que concurrieron a estrado para que alegaran sobre tales posibles vicios.
Considerando:
Primero: Que como se señaló precedentemente, se advirtió en la vista de la causa, que la sentencia impugnada adolecería de defectos que podían constituir alguna causal de casación en la forma, relacionados con la falta de razonamientos, tanto en cuanto a la exacta calificación jurídica del hecho punible investigado, como en el establecimiento adecuado de los cargos que afectarían a algunos de los condenados en este proceso. En efecto, el fallo de primer grado, confirmado y aprobado por el tribunal de alzada, expresa en el considerando segundo, que existen antecedentes para determinar que todo un grupo familiar estaba dedicado al tráfico de pasta base de cocaína y que, luego que la policía allanara varios domicilios, encontró en uno de ellos en un plato debajo de un refrigerador, 53,9 gramos netos de dicha droga y, en otra casa, una suma de dinero proveniente de la venta de dicha sustancia, hechos que el tribunal estima constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 5º de la ley 19.366;
Segundo: Que esta norma punitiva, sanciona con las penas establecidas en el artículo 1º de la indicada ley, a los que trafiquen, a cualquier título, con las sustancias a que se refiere dicho artículo, con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a los que por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. Se agrega en el inciso segundo de dicho artículo, determinadas conductas que hacen presumir el tráfico ilícito. En consecuencia, la disposición del artículo 5º aludida, contempla como ilícitas varias actividades, relacionadas con la ley de drogas y que corresponden, en primer lugar, a la actividad de traficar dichas sustancias o sus materias primas y, en segundo lugar, sanciona la inducción, promoción o facilitación de esta actividad. Por lo que era necesario, en el presente caso, determinar con claridad la conducta antijurídica que se sanciona. El fallo impugnado estableció como hechos acreditados, que en un procedimiento policial, que se desarrolló en un tiempo incierto y que abarcó varios lugares, se encontró en una casa droga denominada pasta base de cocaína y allanados dos domicilios m e1s se ubicó en uno de ellos una suma de dinero que se atribuyó como producto de un tráfico ilícito, con lo cual, se concluye configurando el delito a que se refiere el artículo 5º de la ley 19.366, sin entrar a precisar qué actividad ilícita, de las varias que señala dicha norma, verdaderamente se ha establecido, ni tampoco, se indica, como era de rigor explicar, si con el solo hallazgo de la sustancia prohibida, se podía entender establecidas algunas de las hipótesis de tráfico a que se refiere el inciso final de dicha norma;
Tercero: Que en lo que se refiere a la partipación criminal, pese a que los seis procesados fueron detenidos en lugares y fechas distintos y que han dado diversas explicaciones acerca de lo que se les reprocha penalmente, sin embargo, la sentencia impugnada, sin ningún análisis estimó acreditada la participación criminal de cinco de ellos en el delito de tráfico ilícito de drogas, en los considerandos cuarto, séptimo, undécimo, decimocuarto y decimoséptimo, repitiendo literalmente los mismos elementos probatorios y que fueron: a) orden de investigar; b) transcripciones de conversaciones telefónicas realizadas desde el teléfono básico Nº 672971 y c) dichos de los funcionarios aprehensores, sin especificar respecto de dichos cargos de qué manera cada uno de esos antecedentes de investigación en particular se relaciona, en orden a la culpabilidad, con cada uno de los imputados que fueron condenados sobre la base de dichas presunciones;
Cuarto: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal señala que la sentencia definitiva debe contener: 4º Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta; 5º Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias.... De lo extraído precedentemente se advierte que el fallo censurado no cumplió con las prescripciones antes indicadas, en orden a precisar con la mayor claridad en relación a la determinación de la exacta conducta que se estima ilícita, frente a las distintas hipótesis que plantea el artículo 5º de la ley 19.366, en cuanto a la configuración del tráfico antijurídico de drogas prohibidas que reprime la aludida ley. Tampoco se expresó en la sentencia qué caso de presunción de participación de los tantos que señala el inciso segundo de esa disposición, se dio en relación a los hechos establecidos para entender que existió el tráfico de la droga incautada;
Quinto: Que el mismo reproche de incumplimiento en el racionamiento obligatorio a que están sometidos los jueces para convencer de una participación punible, se produce con respecto a los indicios de culpabilidad, que de manera vaga y poco convincente se expresaron en el fallo censurado que de manera similar se produjo respecto de cinco acusados, como se expresó en el considerando tercero precedente. Defecto que también se cometió cuando la sentencia de primer grado de manera general desestimó las alegaciones de inocencia que invocaron estos procesados en sus escritos de contestación a la acusación, como se expresa en los considerandos vigésimo primero y vigésimo cuarto, con el agravante que con respecto del enjuiciado David Carter no hubo ningún razonamiento al respecto, ya que en el motivo vigésimo séptimo sólo se pronunció el tribunal respecto de una atenuante, que se alegó de manera subsidiaria a la absolución impetrada;
Sexto: Que del modo antes expuesto aparece de manifiesto que el fallo condenatorio impugnado ha carecido de las consideraciones de hecho que permitan establecer de manera fehaciente la existencia del hecho punible que se les imputa a los procesados de la causa ni de los elementos de cargo que configurarían su participación criminal. Tampoco se advierte una razonada determinación legal para calificar adecuadamente la figura ilícita, que de haberse producido, les resulta imputable a dichos reos;
Séptimo: Que no es óbice al quebrantamiento formal que se anota, la circunstancia que la ley permita en estos hechos apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ya que con esta excepcional facultad sólo se autoriza a los jueces para apreciar con mayor latitud la prueba rendida en el proceso, lo que importa de algún modo un grado de razonabilidad y convicción basado en el deber de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con lo cual se está significando que en esta tarea no se permite discrecio nalidad absoluta, ni arbitrariedad, ya que en una correcta aplicación de estas reglas se debe tener también el cuidado de examinar los antecedentes con recta intención y con conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, lo cual conduce también a demostrar en los razonamientos del fallo que ha existido una debida ponderación de todos los elementos probatorios, lo que en el presente caso, ostensiblemente se ha omitido;
Octavo: Que conforme a lo explicado anteriormente, el fallo confirmatorio sin modificaciones, que se revisa, al no cumplir con los requisitos previstos en los Nº 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, no ha sido extendido, en la forma dispuesta por la ley, configurándose de este modo la causal de nulidad formal, prevista en el Nº 9 del artículo 541 del Código aludido y que permite a esta Corte, de conformidad a lo que autoriza el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, a casarlo de oficio, con lo cual se hace innecesario entrar al estudio del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 566.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se invalida de oficio la sentencia de seis de agosto pasado, escrita a fojas 565, por lo que se procederá a dictar, acto continuo, pero separadamente el fallo que se estima conforme a la ley.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 566, en representación de los procesados Gabriela Castro Quezada, Verónica Moreno Castro, Guillermina Vera Castro y Jorge Hernández Sepúlveda.
Regístrese.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Nº 3.326-02
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.
Dando cumplimiento a lo resuelto precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce el fallo de primera instancia, con las siguientes excepciones: a) se eliminan los considerandos segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo séptimo, vigésimo primero repetido, que debió ser trigésimo; b) se excluye en el motivo primero la letra d); c) se reemplazan los numerales décimo octavo y vigésimo repetidos, por vigésimo octavo y vigésimo noveno.
Y se tiene, en su lugar presente:
Primero: Que con los elementos de juicio que se contienen en el considerando primero del fallo en alzada, con la modificación señalada precedentemente, se encuentra legalmente establecido que la Policía de Investigaciones en virtud de una orden judicial obtuvo información que en el domicilio ubicado en La Chimba 966 de la Población Diego Portales de Rancagua se mantenía droga prohibida y el 8 de mayo de 2.001, allanó dicha casa, encontrándose en un plato debajo de un refrigerador 53, 9 gramos netos de pasta base de cocaína, con una valoración de un 23%. El ocupante de dicha morada se dio a la fuga, pero al día siguiente fue detenido en la vía pública por los funcionarios de cargo de dicho procedimiento;
Segundo: Que como se expresa en el considerando noveno del fallo de primer grado, se determinó que el ocupante de dicho inmueble era el procesado Juan Eduardo Moreno Castro quien, además, reconoció judicialmente que la droga incautada era de su propiedad, la que iba a utilizar para su consumo y además para su venta, agregando que sus familiares no tienen ninguna relación con la pasta base de cocaína que tenia en su casa;
Tercero: Que de este modo, se encuentra suficientemente justificada la existencia del delito de tráfico de estupefacientes que contempla el artículo 5º de la ley 19.366 y que se halla sancionada en el inciso primero del artículo 1º de dicha ley, puesto que los antecedentes de cargo contenidos en el motivo primero de la sentencia de primer grado, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, son suficientes para imputar a una persona una conducta antijurídica de tráfico, entendiéndose su configuración por la circunstancia de haberse determinado que éste guardaba para dicho fin una cantidad de pasta base de cocaína, sin que haya justificado que estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o a su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo;
Cuarto: Que sin embargo, esos mismos antecedentes que pudieran ser, además, incriminatorios, contenidos en el considerando primero de la sentencia revisada, aun con la latitud, en su apreciación valorativa que permite el artículo 36 de la ley 19.366, no son bastantes para convencer de la responsabilidad criminal que con relación a la droga incautada, pudieran haber tenido los acusados Verónica Andrea Moreno Castro, Guillermina del Tránsito Vera Castro, David Andrés Carter Moreno, Gabriela Victoria Castro Quezada y Jorge Enrique Hernández Sepúlveda. En efecto, todos estos imputados fueron detenidos en el marco de una orden amplia de investigar, bajo el supuesto que constituían, junto con el reo Juan Moreno Castro un grupo familiar que se habría concertado para desarrollar esta actividad ilícita, pero todos ellos a excepción de este último, niegan este concierto y el tráfico consecuente, además que fueron detenidos en domicilios o lugares que no correspondían a aquel en que se encontró la pasta base de cocaína y en su poder no se les encontró sustancia prohibida alguna. De este modo, la única imputación de tráfico ilícito proviene de la cuenta de investigación emanada de la policía, y basada en la interceptación efectuada a un teléfono que según lo aprehensores usaban para el comercio ilícito y de cuyas conversaciones grabadas se podr 'eda desprender una actividad de tráfico de drogas, acompañándose en dicha parte las transcripciones efectuadas, las que sin embargo no fueron materia de un peritaje para determinar científicamente que las voces que se indican como provenientes de los inculpados pertenecían efectivamente a éstos. Tampoco, dichas cintas fueron acompañadas al proceso para su verificación y escucha para habilitar al tribunal en su ratificación de la exactitud de la trascripción que se agregó como anexo 12 a la investigación aludida;
Quinto: Que los cuadernos, reservados que se agregaron de manera separada a estos autos no sirven para establecer algún indicio razonable de responsabilidad criminal respecto de los mismos inculpados, ya que en ellos se observa algunas cartas anónimas de denuncia, probablemente de vecinos de la población Diego Portales de Rancagua, que permitió, como lo solicitaba la policía, ordenar la interceptación de varios teléfonos, entre ellos el 672971 y que aparece transcrito por la misma Policía con los reparos antes señalados y en que se aprecia, en dicho cuaderno, otra irregularidad, ya que según se advierte la trascripción de escuchas telefónicas del aludido teléfono se ordenó según el cuaderno reservado I, el 20 de marzo de 2.001, por el plazo de veinte días, como lo permite el artículo 31 de la ley 19.366, sin embargo se aprecia que la interceptación se prolongó indebidamente desde el 10 de abril al 8 de mayo de 2.001, que corresponde al día anterior al de la detención de varios de los procesados, con lo cual dicha diligencia no puede ser considerada para ningún efecto legal por contravenir claramente derechos procesales de dichos inculpados;
Sexto: Que de este modo, el tribunal no ha podido adquirir la certeza de culpabilidad que en el hecho investigado les habría correspondido a los procesados Verónica Moreno Castro, Guillermina Vera Castro, David Carter Moreno, Gabriela Castro Quezada y Jorge Hernández Sepúlveda, toda vez que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley, por lo que deberá dictarse a su favor sentencia absolutoria;
Séptimo: Que de este mod o, se ha acogido la solicitud que en este sentido de manera principal han formulado los citados inculpados en sus escritos de contestación a la acusación y se discrepará del criterio formulado por la Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 157, en cuanto propone la confirmación y aprobación de lo resuelto por el juez a quo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada y consultada de dieciocho de mayo del presente año, escrita a fojas 508, en la parte que condenó a los procesados Verónica Andrea Moreno Castro, Guillermina del Transito Vera Castro, David Andrés Carter Moreno, Gabriela Victoria Castro Quezada y Jorge Enrique Hernández Sepúlveda, como autores del delito de tráfico de pasta base de cocaína ocurrido en mayo de 2.001 y se declara que dichos imputados quedan absueltos de dicha acusación. Se revoca, asimismo ese fallo en cuanto dispuso el comiso de $257.500 en dinero efectivo incautado desde su domicilio a Verónica Moreno Castro y se dispone su restitución.
Se aprueba en lo consultado dicha sentencia, en cuanto condenó por el mismo ilícito al inculpado Juan Eduardo Moreno Castro, con declaración que el hecho ilícito se cometió en mayo de 2.001.
Comuníquese, por la vía más rápida, al juez a quo a fin de que disponga la inmediata libertad de los acusados Guillermina Vera Castro, David Andrés Carter Moreno, Gabriela Victoria Castro Quezada y Jorge Enrique Hernández Sepúlveda, si no estuvieren privados de ella por otros motivos.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Señor Juica.