12.9.08

Corte Suprema 03.11.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de noviembre de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa criminal Rol Nº 1 716-1966 del Tercer Juzgado del Crimen de Coquimbo, para investigar un cuasidelito de lesiones y la participación que en él le ha cabido a Héctor Sanhueza Acuña.

Por sentencia de primera instancia, de dos de agosto de dos mil uno, escrita de fs. 460 a 472 se condena al referido acusado a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias y costas, como autor del cuasidelito de lesiones graves a Romina Damary Fuentes Fuentes, Lionel Alfonso Varela Araya y Yasna Karina Collao Fuentes, ocurrido en Coquimbo el 27 de junio de 1999. Se le condena, además, en la acción civil.

Apelada la anterior resolución por las partes, es confirmada con declaración que se eleva la indemnización a pagar por el demandado a la actora Yasna Karina Collao Fuentes a la suma de tres millones de pesos, con reajustes e intereses determinados por la primera, por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, de cuatro de junio de dos mil dos, escrita a fs. 518.

A fs. 520 y siguientes la defensa del encausado deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada, fundado en las causales 2 y 7 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el cual se ordenó traer con relación a fs. 542.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se ha fundado en dos causales, la primera de ellas es la que establece el Nº 2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y es fundada en el hecho que la Corte de Apelaciones se negó, sin mayores consideraciones, a recibir la causa a prueba pedida por el recurrente a efectos de hacer posible una inspección ocular del tribunal al lugar de los hechos y recibir la declaración de un testigo postreramente identificado. La segunda causal se apoya en el Nº 7 del mismo artículo 541 y se hace consistir en el hecho que se permitió conocer de la apelación al Ministro Azancot, quien, conjuntamente con la Ministra Ancarola conocieron del primer fallo dictado en autos y por el cual confirmaron la absolución de González Ibacache, el otro conductor, y ordenaron expresamente que el juez de la causa hiciera efectiva la responsabilidad del recurrente, afectándoles, por ello, la causal de implicancia del Nº 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SEGUNDO: Que la causal 2del artículo 541 exige, para poder alegar la de nulidad formal contra sentencia de segunda instancia por falta de recepción de la causa a prueba, que se haya pedido expresamente en dicha instancia esa actuación y que el trámite sea procedente. En relación directa con ello, el artículo 517 del mismo cuerpo legal hace posible la recepción de la causa a prueba en segunda instancia 1cuando se alegare un hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorado hasta el vencimiento del término de prueba en primera instancia, y 2cuando no se hubiera practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su voluntad, con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del juicio. Vale decir, este derecho se puede ejercer restrictivamente en la segunda instancia, cumpliéndose estrictamente estas exigencias. Pues bien, por escrito de fs. 513, fechado el mismo día de la vista de la causa, la parte del procesado solicita la recepción de la causa a prueba a efecto de que el tribunal practique inspección ocular al sitio del suceso -que ya había sido negada en primera instancia- dando como razón que son los jueces los que deben tomar conocimiento y apreciación de los hechos por si mismos y no por medio de terceros; además, argumenta, que a último momento obtuvo la individualización de un testigo presencial que había ofrecido colaborar, es decir, el recurso ni siquiera explica la concurrencia de las condiciones de admisibilidad señaladas en forma expresa por la ley -como se aprecia claramente-, de modo que resulta ser suficiente fundamento para la improcedencia del trámite y justificada la negativa del tribunal a acceder a lo pedido, de suerte que no corresponde acoger la causal de nulidad invocada.

TERCERO: Que en cuanto a la imputada implicancia del Ministro Alfredo Azancot Vallejo, que suscribió la sentencia recurrida. Dando como razones las expresadas en el considerando primero, en escrito de fs. 516 el recurrente deduce acción de implicancia en su contra el mismo día de la vista del recurso de apelación (4 de junio de 2002) . El tribunal le niega lugar fundado expresamente en el hecho que fue presentado ya iniciada la audiencia de vista del recurso de apelación, vale decir, obrando conforme lo dispone el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal en razón del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, que exige que la declaración de implicancia, cuando haya de fundarse en causa legal, como es el caso, debe pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siendo preexistente la causa alegada y conocida de la parte desde que se dictó la resolución reprochada.

Por lo demás, la causal consiste en que el Ministro habría manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, situación que no se entera por el simple expediente de haber concurrido el magistrado a ordenar proceder en contra de un inculpado cuando conoció de la absolución de otro, ya que ella es una medida simplemente procesal similar a lo que ocurre cuando se conoce de un auto de procesamiento, que no importa decisión sobre el fondo ni conocimiento de los antecedentes para dictar sentencia, los que sólo se logran terminada la tramitación del proceso penal que afecta a la parte correspondiente, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 543, 544 del Código de Procedimiento Penal; 764, 766, 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 520 y siguientes, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, escrita a fs. 518, la que no es nula.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2 588-02.

Pr onunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y Nibaldo Segura P..

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.