12.9.08

Corte Suprema 20.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de abril de dos mil cuatro.

VISTOS:

En el Juzgado del Crimen de Coyhaique se instruyó la causa ROL 15242 para investigar la responsabilidad que les ha cabido a Marco Alfonso Gutiérrez Pérez y a María Eugenia Millar Barrientos con motivo de irregularidades cometidas al solicitar la renovación de los permisos de circulación de diversos vehículos, de propiedad de Inversiones AC Ltda., en el Departamento del Tránsito y Transporte Público de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, acogiéndose a la franquicia contenida en el artículo 13 inciso 2del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales.

Por sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2001, escrita de fs. 124 a fs. 171, complementada por la de fecha 28 de Febrero de dos mil dos, el juez de la causa declara prescrita las acciones para perseguir la responsabilidad por las contravenciones al artículo 13 del Decreto Ley 3063 respecto de las solicitudes y pago en los años 1995 a 1998, ambos inclusive y absuelve a los procesados de la acusación en la que se les imputó la calidad de autores del previsto en el artículo 470 Nº 8 respecto de los hechos comprendidos en el mismo período; y se condena a María Eugenia Millar Barrientos y a Marco Alfonso Gutiérrez Pérez como autores de contravención al artículo 13 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales al haber solicitado y obtenido permisos de circulación para vehículos de propiedad de Inversiones A. C. Limitada que no fueron destinados al uso en la Región de Aysén, a nueve penas de pagar cada uno una multa de una Unidad Tributaria Mensual por los casos que al disponer la multa se indica.

La sentencia y su complemento fue elevada en consulta y apelación a la Corte de Apelaciones de Coyhaique, tribunal que en sentencia de fecha 5 de Junio de 20 02, escrita de fs. 185 a fs. 187, confirmó la sentencia y su complemento con declaración que los acusados María Eugenia Millar Barrientos y Marco Alfonso Gutiérrez Pérez quedan condenados a la pena de multa de una Unidad Tributaria Mensual, cada uno de ellos, como autores de la infracción al artículo 13 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales, por cada uno de los permisos de circulación de los vehículos de propiedad de Inversiones A. C. Ltda. Que no fueron destinados al uso en la Región de Aysén, vehículos que se individualizan en lo considerativo y resolutivo; cometidas en las fechas indicadas por el juez del grado, que totalizan ciento cuarenta y cuatro (144) vehículos y, por ende, quedan sentenciados CADA UNO de los infractores, al pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO Unidades Tributarias Mensuales. Contra este fallo el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por resolución de fecha 23 de Octubre de 2003, escrita a fs. 207.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, la nulidad entablada por la Municipalidad de Coyhaique se funda en la causal del Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, En que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación y da por infringidas las normas de los artículos 1 y 473 del Código Penal, 13 inciso 2y 56 del Decreto Ley 3.063.

Se afirma en el recurso que el error de derecho cometido en la sentencia consiste en sostener que la conducta de los encausados encuadra en la figura de contravención tipificada como infracción al artículo 13 inciso 2y sancionada en el artículo 56 de la Ley de Rentas Municipales en circunstancia que la conducta desplegada por los encausados, en la forma como han sido establecidos los hechos en la causa, faltando en ellos a la verdad por medio de una declaración escrita, para obtener una franquicia que de otro modo no la habrían obtenido, encuadra en la figura típica y antijurídica descrita en el artículo 473 del Código Penal.

SEGUNDO: Que, son hechos de la causa establecidos en el fundamento tercero del fallo de primera instancia, confirmad o por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que entre los años 1995 y 1999 dos funcionarios de la Empresa Inversiones A. C. Ltda., intervinieron en la renovación de diversos permisos de circulación de diversos vehículos de propiedad de Inversiones A. C. Ltda., ante el Departamento de Tránsito y Transportes Públicos de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, acogiéndose a la franquicia tributaria contenida en el art. 13 inciso 2del Decreto Ley 3.063, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido se fijó por Decreto Supremo del Interior Nº 2 .385, sin que la empresa hubiere destinado dichos vehículos al uso en la zona, por cuyo motivo se pagó a la Municipalidad antes señalada un menor valor por permiso de circulación de tales vehículos en cada uno de los años correspondientes.

TERCERO: Que, el artículo 12 de la Ley de Rentas Municipales fija un impuesto anual por permisos de circulación y que para los vehículos de la demandada se determina en la letra a) de dicha norma en atención al valor del vehículo. El artículo trece de la citada ley establece la franquicia del pago de sólo el 50% del derecho fijado en la norma anterior respecto de los vehículos que pertenezcan, en lo que interesa al caso de autos, a personas domiciliadas en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y que estén destinadas al uso en dicha Región.

CUARTO: Que, como se establece en el fundamento segundo anteprecedente los vehículos por los cuales se obtuvo la franquicia no fueron destinados al uso en la Región de Aysén y se trata de establecer si la sanción penal es la contenida en el artículo 56 de la Ley de Rentas Municipales o bien en el artículo 437 del Código Penal.

Así planteado el recurso se estaría en un concurso aparente de leyes penales y que cabe resolver de acuerdo con el principio de la especialidad según el cual la ley especial desplaza a la general y que en nuestro derecho rige según lo establece el art. 13 del Código Civil contenido en el párrafo sobre efecto de la ley.

QUINTO: Que, la Ley de Rentas Municipales contiene un capítulo sobre sanciones y allí en cuatro normas se penan específicas infracciones, artículos 49 a 53 y una norma residual contenida en el art. 56 según la cual Las infracciones a la presente le y no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta el equivalente a tres unidades tributarias mensuales.

SEXTO: Que, el artículo 50 sanciona especialmente a la persona que al solicitar o renovar el permiso de circulación de un vehículo motorizado falseare los datos respecto a la entidad del dueño o a las características, especificaciones y, en general, cualquier otro antecedente del vehículo que corresponda considerar para los efectos de aplicar los impuestos a que se refiere este decreto con una multa equivalente al triple del impuesto por permiso de circulación, a beneficio municipal.

La norma sanciona en forma especifica el falsear los datos respecto a la identidad del dueño, lo que requiere para el registro según el art. 21 y los datos sobre el vehículo, antecedentes necesarios para incluirlo en alguna de las siete agrupaciones de éstos según el art. 12 y según cual sea se aplica el impuesto correspondiente.

SÉPTIMO: La norma anterior no se puede aplicar por analogía a otras infracciones, por lo que la consistente en no destinar los vehículos al uso dentro de la región de Aysén, cae en la sanción en la figura residual del artículo 56.

Por estas consideraciones, y atendido además, lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal,

SE RESUELVE: que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 190 por el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Municipalidad de Coyhaique en contra de la sentencia de cinco de Junio de dos mil dos, escrita de fs. 185 a fs. 187 vuelta, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 2 348-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta C orte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.