12.9.08

Corte Suprema 02.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Por sentencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 177 a 181, en los autos número 107.873-7, rol del Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, se castigó a Juan del Carmen Labarca Abarca, como autor del delito de fraude aduanero perpetrado en esta ciudad entre los meses de enero y junio de mil novecientos noventa y ocho, a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, a las accesorias legales respectivas y al pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de remisión condicional contenido en la ley Nº 18.216. Además, se le condenó a pagar al Fisco de Chile la suma de quinientos cuarenta mil ochenta pesos por concepto de derechos aduaneros defraudados.

La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiséis de agosto de dos mil dos, de fojas 199 a 201, revocó la sentencia apelada en todas sus partes, sin costas, absolviendo al condenado y liberándolo de la obligación de indemnizar.

Contra este fallo se dedujo recurso de casación en el fondo penal y civil por parte del abogado del Fisco de Chile, doña Sylvia Morales Gana, basada en la cuarta causal del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Fisco de Chile funda el recurso de casación en el fondo en la causal contemplada en el Nº 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal porque la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dos, dictada por la respectiva sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la resolución de primer grado, por no ser el hecho investigado constitutivo de delito, y pide que se condene a Labarca Abarca como autor de fraude aduanero y que además se declare que debe satisfacer los correspondientes resarcimientos solicitados.

Expresa que son hechos fehacientemente acreditados en el proceso que un tercero, en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, vendió a un conocido un automóvil marca Ford, modelo Maverick del año mil novecientos setenta y seis, que había sido ingresado al país con un título de admisión temporal de vehículos procedentes de Brasil, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con vencimiento al dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, pero en el momento de incautarse el coche al comprador Juan del Carmen Labarca Abarca, el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, no se habían enterado los pertinentes derechos.

Con tales antecedentes, el sentenciador de primera instancia condenó al individualizado Labarca por el delito de fraude aduanero descrito y sancionado en el artículo 176, inciso 2º, de la Ordenanza General de Aduanas, en relación con los 187, letra f, y 188 del mismo cuerpo normativo, tal como se lee en el razonamiento cuarto de dicha resolución y para arribar a esa conclusión, el fallo consideró que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, el cual describe el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras de la Ordenanza, con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquier forma y, por otra parte, el artículo 187, letra f, del mismo ordenamiento señala como una modalidad comisiva del delito el vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas al régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia, haciéndolo extensivo por el inciso primero del artículo 188 del mencionado texto legal, el cual dispone que las penas establecidas para los delitos de contrabando o fraude, se aplicarán a quienes adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo saber o presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este precepto. Adem 'e1s, el inciso 2º del artículo 188 de la referida ley, establece que se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.

Estima que la sentencia atacada ha incurrido en error de derecho, que autoriza la aplicación del artículo 546, Nº 4º, del Código de enjuiciamiento criminal, debido a que absolvió al acusado con arreglo a los artículos 19, Nº 3º, inciso séptimo, de nuestra carta fundamental, en relación con el 18 del Código Penal, por considerar que el artículo 10, Nº 2º, letra e), de la ley Nº 19.738, de diecinueve de junio de dos mil uno, derogó tácitamente el delito de fraude aduanero haciéndolo desaparecer del ordenamiento penal, en los términos a que hace referencia el artículo 176, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas, por lo que, en atención a los prescrito en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, se dictó el referido fallo con la adición que no obsta a la conclusión arribada lo preceptuado en el artículo 9º transitorio de la ley Nº 19.378, ya que establece que los delitos cometidos con antelación a la publicación de la ley se regirán por el actual artículo 168, pero no se precisa si es el actual precepto modificado o el antiguo texto, además de desechar la demanda civil promovida por el Fisco de Chile.

Con esta equivocada interpretación, la Corte ha dado un efecto derogatorio al artículo 10, Nº 2, letra e), de la ley Nº 19.738 respecto del fraude aduanero que en absoluto lo tiene, toda vez que dicho cuerpo jurídico contiene reglas tendientes a combatir la evasión tributaria y de ninguna manera puede concluirse que sus cánones hayan dejado sin efecto el delito de fraude aduanero y la modalidad comisiva de éste, referida a disponer de mercancías sujetas a régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular, sin haber cancelado previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten.

Es así como se han vulnerado por parte de los sentenciadores de la alzada los artículos 19, Nº 3º, de la carta magna; 19, inciso 2º, y 22, inciso 1º, del Código Civil; 10, Nº 2º, letra e), y 9º transitorio de la ley Nº 19.378; 176 (168), 187, letra uote f (179 letra f), 184, Nº 1º, (176 Nº 1º) y 188 de la Ordenanza de Aduanas, 456 bis del Código de Procedimiento Penal y 1º, 11, Nº 6º, 14, Nº 1º, 15, Nº 1º, 18, 21, 24, 30, 50 y 68 del Código Penal, lo que trajo como corolario el quebrantamiento de los artículos 2314, 2315, 2317 y 2319 del Código Civil, dado que todo daño derivado de la perpetración de un delito debe ser reparado en forma total y absoluta por el autor de aquél.

Critica la abrogación tácita del delito de fraude aduanero porque la ley Nº 19.738, destinada a perseguir la evasión tributaria, se limita a refundir los ilícitos de contrabando y fraude, unificándolos en un solo precepto, sin innovar en cuanto al contenido de los tipos penales existentes, los cuales siguen vigentes y en caso alguno dicha ley hizo desaparecer el delito de fraude aduanero, sino que simplemente lo unificó con el delito de contrabando, lo que se lee en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, y ello concuerda con la redacción del actual inciso 1º de esta regla, donde se sustituyó la frase los delitos de fraude y contrabando, por el singular delito, lo que deja en claro que el nuevo artículo 168 sólo contiene los dos tipos autónomos en una sola figura delictual, cuya denominación ahora es contrabando.

De esta forma, el comportamiento típico del antiguo fraude aduanero, entendido como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma (antiguo artículo 168, inciso 2º), pasa a constituir una modalidad delictiva del delito de contrabando en los siguientes términos: Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana ( actual artículo 168, inciso tercero, de la Ordenanza); y también incurre en este delito el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del pa ds, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes (inciso cuarto de dicha disposición) . Entonces los hechos establecidos en la sentencia de autos son claramente subsumibles en la figura del antiguo inciso segundo del artículo 168 como en la actual norma y, en la nueva regulación, ambas fórmulas delictivas comparten la actividad típica de introducir o extraer mercaderías, al o desde el territorio de la República o desde una zona de régimen tributario especial a una de mayores gravámenes, siendo factor de diferenciación, en el primer caso, que el delito se consuma por el solo hecho de realizar la conducta descrita en el tipo respecto de mercancías prohibidas o de ilícito comercio (se haya o no pagado gravámenes respecto de ellas), lo que constituye contrabando propio. En cuanto al segundo, la acción debe recaer sobre mercancías de lícito comercio pero respecto de las cuales se evada el pago de los tributos o no se presenta dicha mercadería a la Aduana, lo que se llama contrabando impropio o defraudación aduanera, y que no puede considerarse como un caso de despenalización ni de una legislación más favorable al inculpado, sino sólo una readecuación formal de su tipificación para regularlo conjuntamente con el delito de contrabando.

Las razones que tuvo el legislador para hacer este cambio se encuentran en el artículo 24 de la Ley Nº 19.738, modificatoria de la Ordenanza de Aduanas, la que dispone que: Las referencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y contrabando descritos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas al delito de contrabando que contemplará ese cuerpo legal en virtud de las modificaciones previstas en el artículo 10, letra f), de esta ley, lo que constituye una mera adecuación semántica de la ley pues existen numerosas referencias o designaciones nominales que hacen alusión al fraude cuyo supuesto de hecho configura hoy en día un delito denominado contrabando, siendo además relevante que la propia Ordenanza, en su epígrafe Nº 3, del Título I, del Libro III contiene la frase: 3- Del contrabando y del fraude y en el encabezado del artículo 176 se establece que las personas que resulten responsables de contrabando o fraude, lo que demuestr a en forma fehaciente que sólo se ha modificado el nomen iuris del ilícito, por lo que deben hacerse las correspondientes adecuaciones.

A mayor abundamiento, no se varió el artículo 179 de la Ordenanza de Aduanas, que contiene las presunciones legales de fraude y que, en rigor, contemplan modalidades de comisión de dicho delito y los comportamientos descritos constituyen inequívocamente acciones tendientes a introducir al territorio de la República mercaderías de lícito comercio con la intención de defraudar a la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos o la no presentación de las mismas a la Aduana, siendo innegable la identidad entre el antiguo fraude aduanero y el actual contrabando impropio. De la historia fidedigna del establecimiento de la ley tampoco puede colegirse el ánimo derogatorio del legislador, sino por el contrario, éste quiso mejorar los tipos penales existentes, corrigiendo diversas imperfecciones de que adolecía la antigua normativa, manteniéndose su concepto y penalidad y pasando ahora a denominarse contrabando, lo cual se extrae de dos informes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de tres de abril y dieciséis de mayo de dos mil uno, donde se indicó que lo esencial de las enmiendas era mejorar técnicamente los tipos penales, sin derogarlos, por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la ley más favorable al imputado en este caso, y sigue plenamente vigente la prohibición de vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas al régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que les afecten.

Además, la sentencia recurrida hizo una desacertada interpretación del artículo 9º de la mentada ley Nº 19.738, debido a que ésta prescribió expresamente que los delitos de fraude y contrabando cometidos antes de su publicación, se regirían por el actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra aprobado por el DFL Nº 2 del Ministerio de Hacienda, de mil novecientos noventa y siete, fuesen o no conocidos a esa fecha por tribunales competentes, y al sostener los sentenciadores que en dic ha disposición no se precisaba si era el actual texto modificado o el antiguo, contradijeron explícitamente la norma en referencia, ya que al hablar del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduana, se está refiriendo a su tenor antes de la rectificación y en esa inteligencia es la única que produce efecto.

Esta disposición sólo ha ordenado la irretroactividad de las nuevas reglas penales contenidas en la ley modificatoria y la ultractividad de los preceptos anteriores a esa misma ley, lo que constitucionalmente resulta inobjetable, porque las nuevas normas no son favorables ni desfavorables al enjuiciado, sólo hay un cambio en el nombre del ilícito y tampoco se justifica su no aplicación basada en que la rectificación introducida sería más favorable para aquél, conforme lo estatuido en el artículo 19, Nº 3º, de la carta fundamental y el 18 del Código sancionatorio, lo que se conoce en doctrina como la retroactividad de la ley penal que opera cuando una ley nueva es más beneficiosa para el agente; pero no puede aplicarse al evento sub-lite porque, como ya se ha dicho, la nueva ley no ha fijado una penalidad menos rigorosa ni ha derogado el ilícito, limitándose a cambiar la denominación del tipo penal, pero conserva su materialidad en su aspecto subjetivo y objetivo, con un criterio de continuidad del ordenamiento legal en cuanto a considerar el hecho como constitutivo de delito, lo que se ajusta a las reglas de hermenéutica que gobiernan nuestro sistema y a la normativa de nuestro régimen jurídico.

Expone que los errores de derecho que motivan la interposición del presente recurso fueron cometidos como consecuencia de una equivocada interpretación de los artículos 10, Nº 2º, letra e), y 9º transitorio de la ley Nº 19.738, puesto que la sentencia recurrida les dio un sentido y alcance que no tienen, y debió aplicarlas para reafirmar el carácter delictual de los hechos de la causa más no para considerarlos lícitos, como en definitiva aconteció, asignándoles finalmente un sentido contrario a lo que claramente expresa el texto de la ley, tal como se ha señalado, al no haber considerado como ilícitos hechos que sí lo eran, ya que en la interpretación efectuada por los recurridos se puede disponer de una mercancía sujeta a régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que los afecten, considerando que dicho acto no elude o frustra la normativa de orden aduanero y sin ser, por lo tanto, constitutivo de delito, lo que resulta abiertamente contrario a la legislación en aplicación y no se compadece con el resto de las disposiciones, en especial el artículo 22, inciso primero, del Código Civil, que obliga al sentenciador a recurrir al contexto de la ley para ilustrar el sentido de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía; y la ley Nº 19.738 sólo busca combatir la evasión tributaria, haciendo más eficiente la acción del Estado, al insistir en evitar que se dispusiera de mercancías sujetas a regímenes suspensivos de derechos sin haber cubierto previamente los impuestos respectivos.

En la especie, la resolución atacada ha privado al Fisco del tributo que debió percibir al hacerse la disposición del vehículo y dicha contravención ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde el momento que de no haberse verificado, debió concluirse con la perpetración el delito de fraude aduanero, consagrado en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con los artículos 187, letra f, y 188 de ese cuerpo legal, debiendo confirmar la pena impuesta por el sentenciador de primer grado y mantener la indemnización de perjuicios determinada por la juez a quo, por lo que solicita la invalidación del fallo recurrido y que se dicte uno de reemplazo confirmatorio de la sentencia de primera instancia, con una indemnización ascendente a novecientos quince mil doscientos ochenta y seis pesos, suma que solicita, se cancele, debidamente indexada.

SEGUNDO: Que se encuentra establecido en el proceso que un tercero, en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, vendió a un conocido un automóvil marca Ford, modelo Maverik, año mil novecientos setenta y seis, que había ingresado al país con un título de importación de vehículos procedentes de Brasil y, que al momento de incautársele, el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho, no se habían cancelado los derechos correspondientes (basamento tercero del fallo apelado) .

TERCERO: Que para una adecuada decisión de la materia propuesta por el recu rso es necesario algunos alcances generales sobre la legislación involucrada y especiales, en cuanto sea pertinente en relación a las normas en correspondencia.

De esta forma, la Ordenanza de Aduanas en su artículo 168, inserto en el párrafo 1.- denominado de las Disposiciones generales, del Título I que, a su vez,trata De las infracciones a la Ordenanza, el que conforma parte del Libro III, rotulado De las infracciones a la Ordenanza, en sus penas y del procedimiento para aplicarlas, vigente el veintinueve de febrero de dos mil, época del hecho de autos, establecía lo siguiente:

Artículo 168.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando.

Fraude Aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma.

Contrabando es el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los Reglamentos. Es también, contrabando el hecho de hacer pasar mercancías extranjeras de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país en la forma indicada anteriormente e introducir o extraer del territorio nacional mercancías cuya importación o exportación se encuentre prohibida.

La Ley Nº 19.738 sobre NORMAS PARA COMBATIR LA EVASIÓN TRIBUTARIA, publicada en el Diario Oficial del diecinueve de junio de dos mil uno, le introduce reformas, entre otros cuerpos legales, a la Ordenanza de Aduanas. Por su artículo 10, letra e), se cambia aquel artículo 168 en dos sentidos: a) .- en el inciso primero sustituye la frase los delitos de fraude y contrabando, por el singular delito; y b) .- reemplaza los incisos segundo y tercero por tres de ellos, de suerte que en su redacción definitiva queda de la siguiente manera:

Artículo 168.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización correspon de al Servicio de Aduanas pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito.

Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas.

Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.

Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en algunas de las formas indicadas en los incisos precedentes.

De la variación se desprende con mucha claridad que refunde en un solo ilícito lo que antes eran los de fraude y contrabando, bajo esta última denominación, distinguiendo el contrabando propiamente tal del inciso segundo, con verdaderas figuras de fraude bajo la forma de contrabando impropio que se detallan en los incisos tercero y cuarto. En efecto, incurre en delito de contrabando el que introduce mercaderías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en algunas de las formas indicadas en los incisos precedentes, una de las cuales consiste exactamente en ejecutar la acción descrita defraudando la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle. Antes de la reforma la norma definía el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma. De ello se evidencia el claro propósito del legislador de mantener la figura del fraude aduanero, por cuanto los elementos del tipo corresponden a ella, subsumida bajo el nombre de contrabando, como ya se ha dicho, pero además bajo la fórmula de delito de resultado y no de peligro como en su redacción anterior.

CUARTO: Que, si de lo expuesto no queda claro el sentido de la ley, coadyuva además en abono de aquella conclusión el propósito singularmente manifestado por el legislador de la Ley Nº 19.738 de combatir la ev asión tributaria, como la designa y ello no se compadece con la exclusión de una forma penal de común aplicación práctica para atacarla. Por lo demás esa intención del legislador quedó claramente de manifiesto en la historia fidedigna de la ley pues en el acta de la Sesión Nº 46 de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, al hacerse referencia justamente a la reforma del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas mediante el artículo 10, letra f), del Proyecto, en lo pertinente, se destaca explícitamente que las rectificaciones de carácter penal y su redacción apunta en lo esencial a mejorar técnicamente esos tipos penales, describiendo con mayor precisión las distintas conductas punibles, que se configuran como modalidades de comisión de un mismo delito, el de contrabando.

Por otra parte, el propio Presidente de la República en el Mensaje que adjunta al Proyecto dice en lo pertinente: e) Se agrega un nuevo concepto de delito de fraude aduanero que sigue la estructura del fraude fiscal consagrada en el artículo 239 del Código Penal. Ello busca que tenga mayor acogida jurisprudencial, evitando los defectos actuales. El tipo penal tiene por objeto castigar conductas que se cometen con ocasión de una operación aduanera pero encaminadas a obtener cualquier beneficio tributario, ya sea en el orden externo o interno, en detrimento del patrimonio del Fisco.

Afín con lo anterior debe tenerse también en cuenta el artículo 24 de la Ley Nº 19.738 que dispone: las referencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y contrabando descritos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas al delito de contrabando que contemplará ese cuerpo legal en virtud de las modificaciones previstas en el artículo 10, letra f), de esta ley., cuya razón de ser la da la misma Comisión del Senado a continuación del destacado referido en el acápite primero de esta reflexión. Señaló: el propósito del artículo 25 (en el proyecto, 24 en la ley), por tanto, no es otro que ordenar, en forma expresa, que las referencias que hoy efectúa la ley a los delitos de fraude y de contrabando aduanero, o alguno de ellos, se entiendan en lo sucesivo formuladas al delito de contrabando que se describe en el nuevo texto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.

QUINTO: Que, es más, efectivamente el artículo 168 bis novedad de la Ordenanza de Aduanas incorporado por la comentada Ley Nº 19.738 prescribe: La declaración maliciosamente falsa del peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación, será castigada con presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de hasta cinco veces el valor aduanero de las mercancías.

Con la misma pena señalada en el inciso anterior serán castigados quienes falsifiquen material o ideológicamente certificaciones o análisis exigidos para establecer el peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación.

Pero esta norma no puede tener mayor alcance que el de tipificar formas especiales de fraude aduanero, más no es dable asignarle la calidad de ser únicas y excluyentes como lo proclama la sentencia, tanto porque la ley no lo ha dispuesto explícitamente así, como porque las motivaciones, intención y espíritu de la ley claramente manifestada por ella y por la historia fidedigna de su establecimiento apunta tanto en este sentido como a lo ya concluido, en orden a que no se ha producido abrogación o desincriminación del delito que trata el proceso.

SEXTO: Que la sentencia cuestionada, por otra parte, ha desatendido lo prevenido en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 19.738, tanto porque al relacionarse con el artículo 168 no entiende si se refiere a la actual enmienda o al texto antiguo, como porque, en razón de lo estatuido en el artículo 19, Nº 3º, inciso penúltimo, de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal, debe aplicarse la ley nueva cuando resulta ser más favorable al encausado, en virtud de lo cual no tan sólo cabe reglar la conducta penal de los que delinquen bajo su imperio sino que también a aquellos que lo hicieron con antelación.

Tampoco la sentencia resulta acertada en tales conclusiones. En efecto, el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 19.738 preceptúa que los delitos de fraude y contrabando cometidos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, sea que actualmente estén siendo conocidos o no por los tribunales competentes, se regirán por el actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra aprobado por el decreto con fue rza de ley Nº 2 del Ministerio de Hacienda de 1997.

De su solo tenor, al señalar la norma el actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas no puede comprenderse más que al de la redacción antigua, ya que éste fue el texto que se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 2 del Ministerio de Hacienda de mil novecientos noventa y siete.

Sin embargo, si lo anterior no fuera suficiente para discernir el alcance temporal del precepto, es pertinente atender además a lo que dispone el artículo 24 de la misma ley: las referencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y contrabando descritos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas al delito de contrabando que contemplará ese cuerpo legal en virtud de las modificaciones previstas en el artículo 10, letra f), de esta ley.

De la simple lectura de ambas normas se desprende con meridiana claridad y conforme a la lógica interpretativa de las leyes, que el legislador se ubica antes de la publicación de la ley que concibe, en otras palabras, cuando aún rige la ley modificable en plenitud, refiriéndose a ella en tiempo presente y a futuro cuando produzcan sus efectos las reglas enmendadas, lo que debe producirse cuando sea efectivamente publicada la reforma. Así queda en evidencia, sin duda alguna que la referencia al articulo 168 de la Ordenanza de Aduanas lo es en su tenor previo a la alteración, ordenando la ultractividad de las disposiciones anteriores a la rectificación, en razón de lo cual deben ser aplicadas reconociendo la plena validez de los tipos penales que reprimía.

SÉPTIMO: Que, además, la dictación de la Ley Nº 19.738 lleva a analizar si los efectos de la variación son favorables al afectado en relación a los delitos de fraude y contrabando cometidos con anterioridad a la fecha de su publicación, materia a que obliga la sentencia por aplicación del artículo 19, Nº 3º, inciso penúltimo, de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal.

Este análisis, resuelto ya la no derogación del hecho punible de autos, se hace ahora en relación al sistema punitivo. El artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas establece las penas que incumbe imponer en los casos de contrabando o fraudes, y a este respecto la reforma de la Ley Nº 19.7 38 no innova, salvo respecto al sistema de causales de atenuación en los casos de entrega de las mercancías ilegalmente internadas al país o al pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías, considerándose ahora calificada la causal en el evento de pago antes del acto de fiscalización o en carácter de atenuante general cuando se efectúa con posterioridad, ninguna de cuyas situaciones se han producido en el caso de autos. Como lógico colofón para este proceso y desde el punto de vista sancionatorio la reforma no parece más beneficiosa, dado que no exime el hecho de toda pena ni le determina una menos rigurosa en términos tales que sea atinente la aplicación del precepto constitucional en que se asila la sentencia.

OCTAVO: Que se ha evidenciado con los fundamentos anteriores que la sentencia cuestionada ha violentado las normas penales invocadas por el recurrente, como igualmente los artículos 19 y 22 del Código Civil, de manera tal que al revocar el fallo dictado por la sentenciadora de primer grado, por haber estimado que los hechos investigados no eran constitutivos de delito, incurrió en la causal de casación en el fondo del Nº 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal alegada por el recurso y por ende debe ser acogido.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, Nº 4º, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, en el primer otrosí de su presentación de fs. 202 a 215, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dos, que se lee de fs. 198 a 201, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 3890-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No firman los abogados integrantes Sres. Fernández y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, dos de septiembre de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que precede y de lo preceptuado en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 785 del de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con las rectificaciones que pasan a detallarse:

En el acápite tercero de la sección enunciativa se intercala, entre las locuciones Fisco de Chile, y se hace parte, la frase; persona jurídica de Derecho Público, representado por el presidente del Consejo de Defensa del Estado, don Mauricio Flisfisch Elberg, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Teatinos número doscientos veinte, octavo piso,.

En el motivo cuarto se muta por una soma (,) el punto y coma (;) aparte y se le añaden los vocablos: por cuanto consta la venta de un automóvil ingresado al territorio nacional con un título de importación de vehículos procedentes desde Brasil, sin haberse enterado los derechos pertinentes, sucedidos por un punto (.) aparte.

Y teniendo, además, presente:

1º.- Que esta Corte concuerda con el parecer expresado por la representante del Ministerio Público Judicial en su dictamen de fs. 192, con arreglo a los considerandos contenidos en la sentencia de casación que antecede, los que se reproducen.

2º.- Que asimismo se mantendrá el capital base determinado en la decisión III del fallo en alzada, por ser ésta la cantidad impetrada por el Fisco de Chile en su demanda civil formalizada en el segundo otrosí de su adhesión a la acusación de oficio de fs. 157 y 158 y no aquella suma superior que requiere en su libelo de casación en el fondo, la que se cumplirá en la forma indicada en dicho resuelvo III.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 26, 47, 69 y 76 del Código Penal y 485, 504, incisos 1º y 2º, 514, 527, 529 y 547 del de Procedimiento del ramo, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, que se lee de fojas 177 a 181.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 3890-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No firman los abogados integrantes Sres. Fernández y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.